JUZGADO DE GARANTIA DE VALDIVIA

JOSELYN VALERIA PACHECO AVENDANO C/ ANGELO FRANCISCO VASQUEZ CORTEZ

Rol

Fecha

19 de diciembre de 2022

Materia

OTROS LIBRO II TITULO VIII

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

VISTOS: En los antecedentes RUC 1900738457-5, RIT 4356-2021, del Juzgado de Garantía de Valdivia, por sentencia definitiva de treinta y uno de octubre dos mil veintidós, se condenó a Ángelo Francisco Vásquez Cortez, cédula de identidad 18.843.714-1, como autor del delito de trato degradante, sancionado en el artículo 403 ter del Código Penal, en grado de consumado, cometido en fecha indeterminada del año 2019, en la ciudad de Valdivia, en perjuicio de la víctima de iniciales M.G.G.P., a la pena de cuarenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, e inhabilitación absoluta temporal para ejercer los cargos contemplados en el artículo 39 ter del Código Penal, en cualquiera de sus grados, durante el tiempo de la condena, según lo dispuesto en el artículo 403 quáter del Código Penal. Se le concedió, además, la pena sustitutiva de remisión condicional de la misma, con un plazo de observación de un año en el Centro de Reinserción Social de Valdivia. En contra de esta sentencia, la defensa del condenado dedujo recurso de nulidad, señalando como causal principal la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido, en este caso, alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c) de dicho cuerpo legal. Sostiene que la sentencia adolece del vicio de nulidad referido por cuanto ha omitido cumplir con el requisito del artículo 342 letra c), esto es, hacer una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de pruebas que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Agrega que el artículo 297 inciso 1° señala que los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, la

Fundamentos

fundamentos que el juez desarrolla para sostener la gravedad de la conducta del imputado en relación con la especial condición y sensibilidad por su epilepsia. En este sentido, el tribunal señala textualmente: “Tercero, dicho trato degradante se considera grave, toda vez que, la conducta del imputado no se considera un supuesto leve, tomando en consideración la edad de la víctima, y que su edad cronológica era de nueve años, pero su edad mental era de seis, y que además padecía de una epilepsia que lo llevaba a tener estos episodios de descompensación emocional”. Esto es de capital importancia, toda vez que el adverbio “gravemente” forma parte del tipo penal objetivo del delito en comento, por lo tanto, la mentada contradicción genera al menos una duda razonable respecto de la realización o no de la conducta típica del requerido, por ello no se supera el estándar probatorio exigido por el artículo 297 del Código Procesal para una incriminación penal. De esa forma, a su juicio, la conducta del requerido deviene necesariamente en atípica desde el punto de vista de la tipicidad objetiva, específicamente en lo relativo a la conducta típica del agente. Sostiene que la segunda contradicción en la valoración de la prueba se produce al indicar (en lo pertinente) “Que a pesar de las buenas intenciones manifestadas por el imputado en su actuar, no podemos olvidar que se trata de un profesional del área de la educación encargado de un aula distinta o con un régimen especial, para la enseñanza de niños que deben ser tratados de una manera distinta a sus compañeros de clases o de su misma edad”. Agrega que el sentenciador, en un sentido opuesto, señala que: “Abundando en lo anterior, podemos establecer que primero, el trato degradante, consistió en una acción que fue dirigida a humillar a un niño de nueve años, a pesar de que el imputado justifique su actuar argumentando que con ello iba a solucionar el problema conductual del mismo”. Advierte el recurrente, que se evidencia una patente contradicción, toda vez que por una parte el juez reconoce que el imputado manifiesta tener buenas intenciones y a continuación refiere lo contrario, esto es, un actuar doloso orientado a la humillación de un niño de nueve años, situación, que por lo demás, tampoco fue lo suficientemente argumentada ni probada en juicio, pues solo se sustenta en una presunción, vale decir, que dado el comportamiento objetivo o externo del agente sumado a su calidad de educador se infiere necesariamente una intención dolosa dirigida a denigrar a un menor de edad. Esto resulta esencial en lo que respecta a la acreditación de la tipicidad subjetiva del imputado necesaria para la configuración del delito, en este sentido la afirmación: “acción que fue dirigida a humillar a un niño de nueve años” está referida al componente volitivo del dolo del agente, por ello demostrada la clara contradicción entre dicha frase y aquella que reza “buenas intenciones manifestadas por el imputado” se sigue lógica

Fallo

Por estas razones, el sentenciador erra en la calificación jurídica de la conducta de su representado, por cuanto su comportamiento desde el punto de vista de la tipicidad objetiva es atípico, toda vez que los hechos que se le imputan no alcanzan a satisfacer los requisitos del tipo del artículo 403 ter del Código Penal. En segundo lugar, en lo tocante al tipo penal en su elemento objetivo, en particular respecto al bien jurídico, este se refiere a la dignidad humana, la que es definida por la jurisprudencia española como aquella “síntesis de la totalidad de las dimensiones físicas o espirituales específicas de la persona, que inspira y fundamenta los derechos fundamentales, más que como una categoría diferenciada”. Ahora bien, el tipo penal exige que se menoscabe gravemente la dignidad, por lo cual se trata de un delito de lesión de resultado, donde es necesario que efectivamente se lesione el bien jurídico tutelado por la norma penal, lo que en el caso concreto corresponde a la dignidad del niño M.G.G.P. Por estas consideraciones, el sentenciador erra en la calificación jurídica de la conducta de su representado, por cuanto su comportamiento desde el punto de vista de la tipicidad objetiva es atípico, desde que la acción que efectivamente realizó el imputado, es inocua, debido a que no produce el resultado típico exigido de menoscabar gravemente la dignidad del niño en los términos del artículo 403 ter del Código Penal. En tercer lugar, en cuanto al tipo penal en su faz s

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C.A. de Valdivia Valdivia, diecinueve de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: En los antecedentes RUC 1900738457-5, RIT 4356-2021, del Juzgado de Garantía de Valdivia, por sentencia definitiva de treinta y uno de octubre dos mil veintidós, se condenó a Ángelo Francisco Vásquez Cortez, cédula de identidad 18.843.714-1, como autor del delito de trato degradante, sancionado en el artículo 403 ter

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