JUAN RICARDO RODRIGUEZ GARCIA C/ MARIO JOSE LUCERO PARRA
Rol
Fecha
15 de diciembre de 2022
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON SUSPENSION DE LICENCIA ART. 196 Y 209 INC. 2 LEY DE TRANSITO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En estos autos ROL CORTE 483-2022; RUC N°2001214678-8; RIT 372–2022, una sala del Tribunal de Juicio oral en lo Penal de Iquique, dictó sentencia el cinco de octubre del presente año, condenando a MARIO JOSÉ LUCERO PARRA, a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena; a una multa a beneficio fiscal ascendente a una unidad tributaria mensual; y a la cancelación de su licencia de conducir, eximiéndole del pago de las costas de la causa, como autor de un delito de conducción de vehículo motorizado bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, con su licencia suspendida por resolución judicial, previsto en el artículo 196 en relación al artículo 110 y 209 de la Ley 18.290, cometido en esta jurisdicción el 31 de octubre del año 2020. En representación del sentenciado, el Defensor Penal Privado don Fernando Lagunas Areyuna, dedujo recurso de nulidad, que fundó en la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, compareciendo a estrados insistiendo en sus peticiones, en tanto que por el Ministerio Público lo hizo la abogado Asesora doña Paula Arancibia Rob, solicitando el rechazo del arbitrio por no adolecer la sentencia de vicio alguno.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Refiere el recurrente que la sentencia recurrida incurre en causal de nulidad que alega, como se infiere de lo expresado en el considerando undécimo; esto es, la procedencia de la cancelación de la licencia de conducir, desoyendo las alegaciones de la defensa en el sentido que, para que proceda la sanción expresada, debe concurrir, a su juicio, la reincidencia específica, lo que no ocurre en la especie, pues la primera condena impuesta a su defendido como autor del delito de conducción en estado de ebriedad, con la suspensión de su licencia de conducir por dos años fue en el año 2015, la segunda condena por el mismo ilícito, se impuso en el año 2017, considerando los sentenciadores que esta causa es la tercera vez que el sentenciado incurre en el mismo delito, aplicando como sanción, además de la corporal, la cancelación de la licencia de conducir, lo que se traduce en una errónea aplicación del artículo 196 de la Ley 18.290, en relación con el artículo 104 del Código Penal. En efecto, el tribunal señaló que es la tercera vez que su representado es sorprendido conduciendo en estado de ebriedad, y bajo el imperio de la Ley 20.580, procedía la cancelación de la licencia, sin hacer referencia a que la primera condena, donde se le impuso una suspensión de la licencia de dos años, es del año 2015, prescrita conforme al artículo 104 del código penal. Por otro lado, sostiene que la condena del 2017, es distinta a la de estos autos, pues aquélla fue impuesta por un delito de manejo en estado de ebriedad, y la de marras corresponde al delito de conducción bajo los efectos de sustancias sicotrópicas y estupefacientes, por lo que estima que debió imponerse la sanción de la suspensión de la licencia de conducir por 5 años. SEGUNDO: Refiere que en el
Fallo
fallo impugnado, de haberse interpretado y aplicado correctamente el Derecho, la sentencia recurrida habría estimado una suspensión de la licencia de conducir por 5 años y no la cancelación de la misma. En consecuencia solicita se acoja su recurso de nulidad y conforme lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal, se invalide solamente la sentencia y se dicte en forma inmediata, pero por separado, sentencia de reemplazo, ordenando la suspensión de la licencia de conducir por 5 años. A su turno, el Ministerio Público señala que la sentencia impugnada no adolece de vicio alguno, desde que el tribunal a quo aplicó correctamente la Ley 18.290 al considerar que en las oportunidades anteriores, la conducta del sentenciado vulneró el mismo bien jurídico, por lo que no existe yerro alguno en la aplicación del derecho. TERCERO: Para el desarrollo de la causal invocada, el recurrente reproduce el motivo séptimo, donde el Tribunal tiene por asentados los siguientes hechos: “que alrededor de las 19:15 horas del 31 de octubre del año 2020, en el kilómetro 1838 de la Ruta 5 Norte, comuna de Huara, funcionarios de Carabineros sorprendieron a Mario José Lucero Parra, conduciendo el automóvil marca Mazda, PPU LV.VX-32, con la licencia que le habilitaba para ello suspendida por resolución judicial y bajo la influencia de marihuana. Los hechos asentados son constitutivos de un delito de conducción de vehículo motorizado bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotró
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Iquique, quince de diciembre de dos mil veintidós. VISTO Y OÍDO: En estos autos ROL CORTE 483-2022; RUC N°2001214678-8; RIT 372–2022, una sala del Tribunal de Juicio oral en lo Penal de Iquique, dictó sentencia el cinco de octubre del presente año, condenando a MARIO JOSÉ LUCERO PARRA, a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesoria de suspensión d
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