9º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

TRANSPORTES GUILLERMO EGAÑA VERDUGO E.I.R.L./IANSA ALIMENTOS S.A (LTE)

Rol

Fecha

15 de diciembre de 2022

Materia

CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la resolución apelada, previa eliminación de los

Fundamentos

motivos 3° y 4°. Y TENIENDO, EN SU LUGAR, PRESENTE: 1°.- Que el abandono del procedimiento, en tanto constituye una sanción que se justifica únicamente cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución por seis meses, supone de manera necesaria que durante ese período de tiempo no se verifique en el juicio gestión alguna o bien que, existiendo, sea ésta del todo intrascendente para la consecución de los fines del proceso, esto es, para la decisión del conflicto. En este contexto, el término del abandono puede entenderse interrumpido con la presentación de una de las partes o con alguna actuación del tribunal que de “curso progresivo a los autos”, entendida esta expresión como “hacer avanzar el procedimiento a la etapa siguiente”. Así, por ejemplo, el escrito de una de las partes por el que se acompañan documentos en apoyo de su pretensión o la resolución que los tiene por acompañados si bien no dan curso progresivo a los autos porque no conllevan el cambio de una etapa procesal a otra, evidentemente tienen por objeto la prosecución del juicio. Esta expresión -prosecución- significa acción y efecto de proseguir y este verbo se define como seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado. Siguiendo con el ejemplo, acompañar un documento la parte o tenerlo por acompañado el tribunal indudablemente constituyen gestiones que importan prosecución, pues permiten llevar adelante lo que se tenía empezado, aunque la fase del proceso no varíe; 2°.- Que, luego de lo dicho, lo cierto es que entre la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos -14 de febrero de este año- y la notificación de ella a la parte demandada, el 12 de agosto pasado, gestión evidentemente útil para hacer avanzar el procedimiento, no transcurrió el plazo de seis meses previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo que incuestionablemente deberá rechazarse el incidente promovido por la parte demandada y enmendarse consecuentemente la resolución impugnada.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada, de fecha dos de noviembre de dos mil veintidós, dictada en los autos rol N° C-3.666-2021, seguidos ante el 9° Juzgado Civil de Santiago, en cuanto hace lugar el incidente promovido con fecha diecinueve de agosto del año en curso, con costas; y en su lugar se decide que se lo rechaza, sin costas, por estimarse que el articulista litigó con motivo plausible. Devuélvase la competencia. N°Civil-16551-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, quince de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce la resolución apelada, previa eliminación de los motivos 3° y 4°. Y TENIENDO, EN SU LUGAR, PRESENTE: 1°.- Que el abandono del procedimiento, en tanto constituye una sanción que se justifica únicamente cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución por seis meses, supone de maner

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