JULIO/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACION DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA
Rol
Fecha
15 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Pablo Peñaloza Parra, abogado, en favor de Jorman David Julio Ríos, de nacionalidad venezolana, y deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión arbitraria e ilegal en que habría incurrido al dictar la Resolución Exenta N° 145683, de 29 de julio de 2020, notificada el 23 de septiembre de 2021, mediante la cual se rechaza la solicitud de permanencia definitiva y se otorga visa de residencia temporaria, vulnerando de este modo el derecho fundamental de igualdad ante la ley, consagrado en el número 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Alega que el recurrente con fecha 2 de julio de 2019, formuló la petición de permanencia definitiva ante la autoridad administrativa, sin embargo, mediante la resolución exenta antes mencionada, el Servicio Nacional de Migraciones rechazó su solicitud, por considerar que el actor carece de recursos que le permitan vivir en Chile. Refiere que para invocar la causal de rechazo, el recurrido debió haber requerido de antecedentes adicionales, lo que no hizo, en circunstancias que estima contar con los recursos económicos suficientes que le permiten costear su residencia en el país. En cuanto a la ilegalidad destaca que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, enfatizando los artículos 7 y 27, que consagran el Principio de Celeridad. Pide se deje sin efecto la resolución que rechaza su petición de permanencia definitiva y se decida la solicitud conforme a derecho, esto es, que se soliciten los antecedentes que sean requeridos a la recurrente, con el propósito de realizar una nueva revisión documental de su solicitud, que permita que la autoridad migratoria tomar una decisión ajustada a la realidad, y en general adoptar todas las providencias que
Fundamentos
considerando que todas las actuaciones precedentemente señaladas fueron llevadas a cabo por la autoridad según las normas especiales del procedimiento de marras, como son el Decreto Ley N°1.094 y el Decreto Supremo N°597, además de aplicar supletoriamente aquellas disposiciones establecidas en la Ley N°19.880. TERCERO: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. CUARTO: Que, consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. QUINTO: Que, el acto que el recurrente considera gravoso consiste en el rechazo de su solicitud de permanencia definitiva, por Resolución Exenta N° 145683, de fecha 29 de julio de 2020, no obstante haberse presentado dentro de los plazos que establece la normativa de extranjería. SEXTO: Que con los antecedentes acompañados a los autos por las partes consta que: a) El 1 de agosto de 2018 se le otorgó al recurrente visa temporaria en calidad de titular con vigencia al 3 de agosto de 2019. b) Que el 2 de julio de 2019, el recurrente ingresó solicitud de permiso de permanencia definitiva. c) Finalmente por Resolución Exenta N°145683, de 29 de julio de 2020 se rechaza la solicitud de permanencia definitiva y otorga visación de residencia temporario en condición de titular, por el período de un año, contado desde la fecha en que se estampe dicha visación en el pasaporte. SÉPTIMO: Que en el escenario descrito es posible advertir que la solicitud de permanencia definitiva del recurrente se encuentra rechazada por no haber remitido la documentación requerida por la autoridad migratoria para el análisis y resolución de su solicitud, específicamente el certificado de vigencia del contrato de trabajo y el certificado histórico de cotizaciones previsionales de salud, incurriendo en la causal de rechazo contemplada en el artículo 64 N°5 del Decreto Ley N°1.094. OCTAVO: Que así, no existe, en la actualidad, un acto u omisión que pueda tildarse de arbitrario o ilegal y que afecte el derecho de igualdad del actor por cuanto se trata de un procedimiento administrativo que se encuentra en tramitación. NOVENO: Que a mayor abundamiento no obstante haberse rechazado la solicitud de permanencia definitiva se concedió visa de residente temporario
Fallo
por tanto en situación migratoria regular en nuestro país, y debiendo por tanto realizar la descarga del estampado electrónico de sus visaciones según las instrucciones contenidas en la página de tramites www.tramites.extranjeria.gob.cl. Finalmente estima que no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno aquellas garantías constitucionales reconocidas por nuestra Carta Fundamental, más aun considerando que todas las actuaciones precedentemente señaladas fueron llevadas a cabo por la autoridad según las normas especiales del procedimiento de marras, como son el Decreto Ley N°1.094 y el Decreto Supremo N°597, además de aplicar supletoriamente aquellas disposiciones establecidas en la Ley N°19.880. TERCERO: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. CUARTO: Que, consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien in
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C.A. de Santiago Santiago, quince de diciembre de dos mil veintidós. Proveyendo al escrito folio 35: Sin perjuicio de no coincidir la suma con el cuerpo del escrito, se provee: A lo principal, segundo y tercer otrosí: téngase presente. Al segundo otrosí: a sus antecedentes. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Pablo Peñaloza Parra, abogado, en favor de Jorman David Julio Ríos, de n
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