RENDIC HERMANOS S.A/IPT SAN FELIPE DE ACONCAGUA
Rol
Fecha
15 de diciembre de 2022
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos no se verifica la infracción que expone la multa, al tenor del contenido y la redacción de los contratos y anexos de contrato de los trabajadores mencionados en la multa y que refieren al cargo de “Operador de Producción” y “Operador de sala”. Por último, el reclamo discurre sobre la existencia de error de derecho en el curse de la multa, al desatenderse al texto expreso, y el espíritu, del artículo 10 N°3 del Código del Trabajo. Explica que con fecha 01 de agosto de 2022 se citó a las partes a audiencia única de juicio para el día 23 de agosto de 2021, fijándose como fecha de continuación de la respectiva audiencia el día 02 de septiembre de 2022. En esta oportunidad se llevó a cabo la continuación de la misma, y, luego de rendirse toda la prueba de cada una de las partes, el Tribunal a quo dictó la sentencia definitiva en la que se rechazó íntegramente el reclamo interpuesto, contra la cual recurre. Tercero: Que, establecido el contexto en que funda su arbitrio, y fundamentando la causal esgrimida, la reclamante señala que concurre la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, la que relaciona con la correcta interpretación y aplicación del artículo 10 N°3 del Código del Trabajo, el que previene que “el contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones: … 3.- determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse. El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean éstas alternativas o complementarias”. Sobre la base de dicha norma, la recurrente sostiene que la infracción que denuncia emanaría de lo establecido por la sentenciadora en el
Fundamentos
considerando sexto, en el cual hace una interpretación y aplicación errada del artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, cuando expone que a la luz de la norma mencionada las cláusulas contenidas en los contratos de trabajo y/o anexos en los que se consigna el cargo de los dependientes señalados en la resolución de multa, infringirían la norma en comento, al afirmar que su representada habría incumplido con la obligación establecida en dicha norma, atendida la “amplitud” de funciones que se contemplan en los contratos de trabajo incorporados en juicio, argumento que resulta contrario no solo al texto expreso de la misma norma en discusión, sino también al espíritu de éste. Precisa que lo que el Tribunal a quo interpreta para efectos de rechazar el reclamo judicial interpuesto por esta parte, no es la falta de especificación de la naturaleza de los servicios, sino la cantidad o extensión de las funciones encomendadas que comprende el cargo de los trabajadores singularizados en la resolución de multa reclamada y que -insiste-, no corresponde al presupuesto fáctico contemplado en el artículo 10 N°3, motivo por el cual, en la especie, se verifica la infracción de ley que esta parte plantea en este recurso, pues el artículo en referencia solo exige que las funciones se encuentren pactadas y sean específicas, más nada refiere a la cantidad o amplitud de las funciones, que la propia naturaleza del cargo implica. Menciona que, en lo que respecta a las funciones, aquellas que la Jueza en la sentencia estima serían “de tal amplitud”, no implica en forma alguna la confirmación de la infracción normativa, pues el artículo 10 N°3 del Código del Trabajo es claro en señalar que el contrato de trabajo “podrá señalar dos o más funciones específicas.” En consecuencia, la infracción que se debe verificar y/o constatar en la premisa mayor no es la cantidad o amplitud de funciones, sino que si éstas se encuentran pactadas. En la especie, lo están. Se pregunta la reclamante cuál sería la condición esencial para que se puedan señalar dos o más funciones en el contrato de acuerdo a la norma, respondiendo que estás sean específicas y que en el presente caso también se cumple a cabalidad, pues se indica con total precisión todas y cada una de las funciones concretas que implica el desempeño del cargo que se indica en los contratos o anexos de contrato de los trabajadores mencionados. Ello se encuentra en directa relación con el espíritu de la norma y con el objeto de que tuvo su incorporación en el Código del Trabajo, en el año 2001, pues, conforme se expuso en la audiencia única respectiva, y en el reclamo, durante la discusión parlamentaria dicha intención fue clara, y no da lugar a segundas interpretaciones, haciendo presente las declaraciones del Subsecretario del Trabajo de la época. A lo anterior, agrega que lo que se indica en la sentencia impugnada corresponde a un cuestionamiento que se hace en cuanto a la cantidad de áreas o secciones del establecimiento dond
Fallo
fallo recurrido consistiría en que la sentenciadora, al resolver del modo antes transcrito, ha efectuado una errada aplicación de la ley, pues ha interpretado el artículo 10 N°3 del Código del Trabajo, en un sentido diverso al que emana de dicha disposición. Sexto: Que, de la revisión de la sentencia recurrida, y esencialmente de los fundamentos aportados en los considerandos quinto y sexto, no se desprende, en caso alguno, que el fallo haya incurrido en el supuesto defecto jurídico que se denuncia. Por el contrario, el razonamiento que la juez a quo efectúa de la normativa aplicable en la especie resulta correcto en opinión de esta Corte. En efecto, la descripción de las labores que han de desempeñar los trabajadores, conforme a lo que señala el raciocinio sexto del fallo recurrido, cuyo contenido se ha consignado en el motivo cuarto de esta sentencia, son de tal multiplicidad que efectivamente no es posible calificarlas como “específicas”, del modo que define el numeral 3 del artículo 10 del Código del Trabajo. En tal sentido ha de tenerse presente que, la Dirección del Trabajo, mediante Dictamen N°2702/66 de 2003, ha precisado lo que debe entenderse por “funciones específicas, alternativas o complementarias”, explicando que por la expresión «funciones específicas» debe entenderse aquellas que son propias del trabajo para el cual fue contratado el dependiente y que las caracteriza y distingue de otras labores. Por su parte, por «funciones alternativas» deberá entenderse
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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, quince de diciembre de dos mil veintidós. Visto, oídos y teniendo presente: Primero: Que, el abogado don Enrique Uribe Errázuriz, en representación de la parte reclamante Rendic Hermanos S.A., interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha dos de septiembre de dos mil veintidós, por doña María Aracely Muñoz Pastrán, Jueza Ti
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