FLORES/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DE CHILE
Rol
Fecha
15 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 8 de agosto del 2022, comparece Juan Pablo Gutiérrez González, abogado, en representación de José Manuel Flores Escobar, trabajador agrícola, domiciliado en Camino Los Aromos sin número, el Manzano de Zúñiga, comuna de San Vicente Tagua Tagua, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, domiciliado en Cáceres N°189, piso 2°, comuna de Rancagua. Señala que el 1 de agosto de 2022, el recurrente acudió al Servicio de Registro Civil e Identificación, oficina de San Vicente de Tagua Tagua, a consultar sobre el estado de una posesión efectiva pues esta no se podía verificar en la página web del servicio, pues aparecía un problema interno. Explica que al concurrir presencialmente, se le informa que la solicitud de posesión efectiva fue rechazada porque el hermano de su representado, don Luis Arturo, nació antes del año 1952, y la madre en común, doña Margarita Escobar Riveros no hizo un acto posterior de manifestación de voluntad que en la época se exigía, por lo que al no poder establecerse la relación de filiación madre e hijo, menos aún se puede establecer la relación de parentesco entre hermanos, es decir, entre el causante y el solicitante. Indica que consta en el certificado de nacimiento de don Luis Arturo Meneses Escobar, que su madre es Margarita Escobar Riveros, quien solicitó expresamente que constara su nombre, figurando como madre del causante. Que el artículo 33 del Código Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona, aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad con las reglas previstas en el Título VII de su Libro I. A su vez, el párrafo 4 de ese Título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, en el artículo 188 prescribe: "El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación". Menciona que debe considerarse que la Ley N°
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que el recurso de protección tiene por objeto el restablecimiento del imperio del derecho de quien se vea privado, perturbado o amenazado en el ejercicio legítimo de alguna de las garantías contempladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y es constitutivo de un instrumento cautelar destinado a resguardar de un modo urgente aquellas que estén amagadas para restablecer así el imperio del derecho. 2° Que, en el presente recurso de protección se impugna como acto arbitrario e ilegal la Resolución Exenta N°6710, de fecha 6 de junio del 2022, mediante la cual se denegó la solicitud de posesión efectiva intestada presentada por el recurrente, en su calidad de hermano, respecto de los bienes quedados al fallecimiento de don Luis Arturo Meneses Escobar, por no encontrarse determinada la filiación en relación a la madre de este último, ya que el causante no fue reconocido como hijo natural a través de un instrumento público entre vivos o por acto testamentario, como lo exigía la normativa vigente antes de la modificación de la Ley 10.271, no bastando como reconocimiento de la condición de hijo, que la madre haya solicitado que apareciera su nombre en la partida de nacimiento, decisión que, a juicio del recurrente, constituye una actuación arbitraria e ilegal que afecta el derecho constitucional de igualdad ante la ley y derecho de propiedad. 3° Que, al respecto, cabe tener presente que conforme lo dispone el artículo 33 del Código Civil, tiene el estado civil de hijo respecto de una persona, aquél cuya filiación se encuentra determinada de conformidad a las reglas previstas por el Título VII de su Libro I, señalando a su vez el artículo 188 que: "el hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación". De la simple lectura de ambas normas se puede concluir que determinada la filiación conforme a la ley, se tiene por comprobado el estado civil del causante respecto de su madre, es decir, el estado civil es una de las consecuencias que trae aparejada la filiación legalmente determinada. 4° Que la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a conceder la posesión efectiva de la causante se funda en una serie de normas que ya se encuentran derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la Ley N° 19.585, norma que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, resulta aplicable aun cuando el reconocimiento se realizó en la época en que no tenía el efecto de establecer la filiación, dado que “las leyes que establecieren para la adquisición un estado civil, condiciones diferentes de las que exigía una ley anterior, prevalecerán sobre ésta desde la fecha en que comiencen a regir.”, y actualmente el artículo 188 del Código Civil establece que “el hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de c
Fallo
Por tanto, no se puede acreditar relación de parentesco entre el Causante y José Manuel Flores Escobar, solicitante de la Posesión Efectiva”; 2) Solicitud de Posesión Efectiva N°288, presentada por José Manuel Flores Escobar, el 1 de diciembre de 2014, en la oficina San Vicente de Tagua Tagua, la que fue rechazada mediante Resolución Exenta N° 2475, de fecha 4 de marzo de 2015, emitida por el Director Regional de la Región de O’Higgins de la época, por la siguiente causal, “1.- No es posible acceder a lo solicitado, por cuanto, el Código Civil, antes de la reforma introducida por la Ley N°10.271 (Ley que entró en vigencia en junio de 1952) disponía en su artículo 272, ubicado en el Libro I, título XII denominado “De los hijos naturales” que: “El reconocimiento deberá hacerse por instrumento público entre vivos, o por acto testamentario”. Es decir, que a la fecha de nacimiento de don Luis Arturo Meneses Escobar, no bastaba como reconocimiento suficiente que doña Margarita Escobar Riveros hiciera constar su nombre, como madre, en la partida de nacimiento de Luis, sino que además se exigía un instrumento público donde dicho reconocimiento constara, para posteriormente realizar la subinscripción en la respectiva partida de nacimiento, lo que en este caso no se da. Por tanto, no se puede establecer relación (madre e hijo) entre don Luis Arturo Meneses Escobar y su madre Margarita Escobar Riveros, menos aún se puede determinar relación de parentesco (hermano) con el Solicitante. An
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Rancagua quince de diciembre de dos mil veintidós VISTOS: Con fecha 8 de agosto del 2022, comparece Juan Pablo Gutiérrez González, abogado, en representación de José Manuel Flores Escobar, trabajador agrícola, domiciliado en Camino Los Aromos sin número, el Manzano de Zúñiga, comuna de San Vicente Tagua Tagua, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, domiciliado en Cáceres N°189,
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