A.F.P. CAPITAL S.A. CON PLASTICOSUR LTDA
Rol
A-246-2013
Fecha
20 de agosto de 2021
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
Hechos y circunstancias. CUARTO: En materia de cobro de cotizaciones previsionales, la ley 17.322, establece como punto de inicio de cómputo del tiempo de prescripción el de término de los servicios respectivos, introduciendo una fórmula de cálculo distinta de la general, mediante la cual la prescripción extintiva comienza a correr desde que la obligación se hizo exigible. Por lo anterior, para determinar si hay o no prescripción en este caso, la ejecutada es quien debe justificar la fecha de término de la relación laboral del trabajador señalado en la resolución administrativa y que desde esa fecha hasta la de notificación de la demanda ha transcurrido más de cinco años. QUINTO: Que, con dicha finalidad, la ejecutada aportó los siguientes medios de prueba: DOCUMENTAL: 1.- Certificado consulta tributaria de terceros del 11/01/2021 empresa Plasticosur Ltda. Contribuyente presenta Inicio de Actividades: SI; Fecha de Inicio de Actividades: 01-01-1993; Contribuyente autorizado para declarar y pagar sus impuestos en moneda extranjera: NO; Contribuyente es EMPRESA DE MENOR TAMAÑO PRO-PYME: SI. |fecha ultimo timbraje de boletas y facturas año 2002. 2.- Proyecto de finiquito de Trabajo de Aldo Alday Orellana de fecha 16 diciembre del 2002 y que no figura firmado por ninguna de las partes. 3.- Nueve finiquitos de trabajo de distintos trabajadores entre la empresa Plasticosur Ltda, de fecha 16 de diciembre del año 2002, todos ellos aparecen formados, pero no consta la firma ante ministro de fe. OFICIOS: 1.- La Dirección del Trabajo informa que en su registro consta notificación de término de contrato de don Aldo Alday Orellana, enviada por el empleador Adecco EST con fecha 29 de julio de 2011 y con fecha 12 de agosto de 2011. En ambas informa como fecha de inicio de la relación laboral el 18 de febrero de 2011. 2.- AFP Capital S.A, remitió certificado de pago de cotizaciones previsionales del trabajador Aldo Andrés Alday Orellana, rut 10.140.577-k, desde el año 2002
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en esta causa, Rit A-246-2013, han comparecido don MANUEL FOGUEROA SAAVEDRA y don ANTONIO RICARDOALAMOS AVENDAÑO, abogados, en representación de AFP CAPITAL S.A.., del giro de su denominación, ambos domiciliados en Av. Bernardo O´Higgins 949, piso 9, oficina 901-A, Santiago, indicando y la institución que representan, y sus facultades legales, ha dictado resolución que se acompaña, en la que consta que PLASTICOSUR LTDA., domiciliado en Panamericana Sur km. 682, Temuco, representada por don varas Fierro Abel Sergio, ignora profesión, adeuda la suma de $69.037 por concepto de imposiciones, más reajustes, intereses y recargos correspondientes. La resolución el título ejecutivo, la obligación líquida y actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita, por lo que solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de plástico sur limitada, por la suma de $69,037, más los reajustes, intereses y recargos, de pasar mandamiento de ejecución y embargo y ordenar se siga adelante la ejecución hasta obtener el pago íntegro de la suma adeudada, con costas. SEGUNDO: Doña CAROLA PAMELA MARCHANT TORO, abogada por la parte ejecutada, PLASTICOSUR LTDA, opone dentro de plazo la excepción de prescripción de la acción, conforme al art. 5° N° 5 de la Ley 17.322 en relación con el art. 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que la demanda ejecutiva y su proveído fue notificada al demandado el 05 de enero del año 2021, y el requerimiento de pago se efectuó en la misma fecha. - Los títulos ejecutivos en que se funda la presente acción ejecutiva, corresponden a resoluciones de la Administradora de fondos de Pensiones CAPITAL S.A., títulos ejecutivos (resoluciones) en el que constan cotizaciones no pagadas por periodos (meses) del año 2001 y 2002, a saber: PERIODO RENTA MONTO DEUDA 02-2002 131.875 16.261 06-2002 139.000 17.139 07-2002 103.129 12.716 01-2001 185.143 22.921. El artículo 19 del DL3500, señala “La prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios”; por su parte el artículo 31° BIS de la ley 17322, que señala “La prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios”. De conformidad al art. 5° N° 5 de la Ley 17.322 en relación con el art. 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, las cotizaciones previsionales supuestamente adeudadas, correspondientes al ex trabajador, se encuentra prescrita la acción para su cobro por cuanto dicho trabajador dejó de prestar los servicios a la empresa Plasticosur Ltda, en el año 2002, fecha muy superior al tiempo de prescripción establecido en la ley, como se demostrará en la etapa procesal pertinente. Por otro lado, cabe señalar que la empresa Plasticosur Ltda, se
Fallo
Por Tanto, en virtud de lo expuesto, y dispuesto en el artículo 4°, 4° bis, 5° y 31 de la Ley N° 17.322, articulo 19 del DL 3.500, Artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil y demás normas aplicables, solicita tener por opuesta la excepción expuesta, declararla admisible y en definitiva acogerla rechazando la acción de cobro de cotizaciones previsionales reclamadas, junto a las multas, reajustes e intereses correspondientes, con expresa condenación en costas. TERCERO: La ejecutante no evacuó el traslado de la excepción opuesta, por lo que mediante resolución de fecha 27 de enero de 2021 se declaró admisible la excepción opuesta y se recibió a prueba, fijándose como hecho sustancial, pertinente y controvertido la fecha de término de la prestación de servicios del trabajador. Hechos y circunstancias. CUARTO: En materia de cobro de cotizaciones previsionales, la ley 17.322, establece como punto de inicio de cómputo del tiempo de prescripción el de término de los servicios respectivos, introduciendo una fórmula de cálculo distinta de la general, mediante la cual la prescripción extintiva comienza a correr desde que la obligación se hizo exigible. Por lo anterior, para determinar si hay o no prescripción en este caso, la ejecutada es quien debe justificar la fecha de término de la relación laboral del trabajador señalado en la resolución administrativa y que desde esa fecha hasta la de notificación de la demanda ha transcurrido más de cinco años. QUINTO: Que, con dic
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Temuco, veinte de agosto de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en esta causa, Rit A-246-2013, han comparecido don MANUEL FOGUEROA SAAVEDRA y don ANTONIO RICARDOALAMOS AVENDAÑO, abogados, en representación de AFP CAPITAL S.A.., del giro de su denominación, ambos domiciliados en Av. Bernardo O´Higgins 949, piso 9, oficina 901-A, Santiago, indicando y la institución que repr
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