SIN INFORMACION

ESPÍNDOLA/AGUAS DEL ALTIPLANO S.A.

Rol

Fecha

14 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA V/C PZF

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Compareció la abogada Jemilly Ramírez Leiva, en representación de Eduardo Andrés Espindola Vildoso, y dedujo recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la empresa AGUAS DEL ALTIPLANO S.A, representada por Claudia Patricia Rojas Muñoz, fundado en la recurrido de manera ilegal y arbitraria ha conculcado sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que el recurrente es uno de los propietarios del inmueble ubicado en calle La Disputada N° 3330, de Arica el que desde hace años atrás era ocupado por Reinaldo Edilberto Garcés Contreras junto a otras personas en calidad de mero tenedor, situación a la que se puso fin con la dictación de la sentencia definitiva en causa Rol C-2031-2020 del Segundo Juzgado de Letras de Arica, que acogió la demanda de reivindicación deducida por el recurrente, realizándose el lanzamiento del tercero y los demás ocupantes el 27 de agosto del año en curso. Agrega que en septiembre del año 2020, el recurrente informó a la empresa Aguas del Altiplano de la ocupación ilegal de la propiedad, solicitando el corte del suministro de agua potable, cuestión que no fue posible por lo dispuesto en la Ley N° 21.249. Sin embargo, sostiene que el 22 de junio de 2021, el recurrente recibió un correo electrónico de parte de Aguas del Altiplano, citándolo a sus oficinas para que reconociera una deuda de $ 1.840.200, y suscriba un convenio, debiendo explicar que esos consumos no eran suyos, y que existía un juicio para recuperar el inmueble. Posteriormente, el 31 de enero del presente año, entregó en las oficinas de la recurrida todos los antecedentes de la demanda, quedando el servicio con restricción para todo tipo de convenio y corte de suministro, ascendiendo la deuda en ese momento a $ 2.344.000. Indica que el 7 de febrero del año en curso la empresa recurrida mediante correo electrónico le informa que el 7 de enero del presente año, sus

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Se trata de asuntos en que existe un derecho indubitado, y no disputado, garantizado constitucionalmente, que se encuentra en peligro o lesionado, por lo que se persigue su amparo o restablecimiento. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, en la especie, el acto ilegal y arbitrario denunciado consiste en que la recurrida a fin de restablecer el suministro de agua potable le exige el pago de una deuda generada mientras el inmueble de su propiedad se encontraba ocupado ilegalmente. CUARTO: Que, conforme a los antecedentes expuestos y los términos de la controversia planteada, teniendo únicamente presente el documento acompañado por la propia recurrida consistente en el convenio de pago afecto a intereses N° 21700861 de 7 de enero de 2022, suscrito entre la recurrida y Cristian Mauricio Muñoz Toledo, a quien se identifica como “cliente” respecto del domicilio ubicado en La Disputada N° 3330 de esta ciudad, el cual reconoce la deuda de servicios sanitario por la suma de $ 2.344.000, documento en el que además se le reconoce la calidad de deudor, en virtud de la que abona la suma de $400.000 y se obliga a pagar el saldo en 24 cuotas mensuales, lo que fue aceptado por la recurrida, comprometiéndose a su vez a mantener el suministro de agua potable “mientras el deudor cumpla con lo establecido en el presente convenio”, de lo que se desprende que fue la propia empresa de suministro de agua potable la que reconoció la calidad de deudor de las sumas que ahora persigue en el dueño del inmueble, habiéndole reconocido su calidad de deudor habilitado para suscribir el convenio que acompaña en virtud de lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 50 del Ministerio de Obras Públicas, que Aprueba el Reglamento de Instalaciones Domiciliarias de Agua Potable y Alcantarillado, establece que se entiende como cl

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve: Que SE ACOGE el recurso de protección deducido Eduardo Andrés Espíndola Vildoso, y dedujo recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la empresa AGUAS DEL ALTIPLANO S.A, sólo en cuanto se dispone que la recurrida no podrá cobrar a la actora la deuda reconocida en el convenio de pago de 7 de enero del presente año, ni la acumulada entre dicha fecha y el 27 de agosto del dos mil veintidós. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Pablo Zavala Fernández, quién fue de opinión de rechazar la presente acción de amparo constitucional, por estimar que la naturaleza cautelar y de restablecimiento urgente de garantías constitucionales conculcados, regulada en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, limita el que se puedan hacer o efectuar pronunciamientos de carácter declarativo en una sentencia recaída en los presentes autos, como sería el obligar a un acreedor a perseguir una deuda por personas distintas a las que son obligadas por la ley, ya que aquello afecta a su turno el derecho de propiedad de los acreedores y constituye una medida expropiatoria del mismo derecho, quedando en el presente caso, claramente establecido que el artículo segundo del decreto 50 del Ministerio Ob

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Arica, catorce de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: Compareció la abogada Jemilly Ramírez Leiva, en representación de Eduardo Andrés Espindola Vildoso, y dedujo recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la empresa AGUAS DEL ALTIPLANO S.A, representada por Claudia Patricia Rojas Muñoz, fundado en la recurrido de manera ilegal y arbitraria ha conculcado sus garantías con

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