JUZGADO DE GARANTIA DE VIÑA DEL MAR

SERVICIO DE SALUD VIÑA DEL MAR C/ MAURICIO HERNÁN ROJAS ORELLANA (ACUMULADA ROL IC 2395-2022 -A-)

Rol

Fecha

15 de diciembre de 2022

Materia

FRAUDE DE SUBVENCIONES ART 470 N°8

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, lo expuesto por los intervinientes en estrado, y teniendo además presente: Primero: Que el artículo 252, letra a), del Código Procesal Penal establece que el juez de garantía decretará el sobreseimiento temporal “cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171”. El artículo 171, a su turno, señala lo siguiente: “Siempre que para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil de que debiere conocer, conforme a la ley, un tribunal que no ejerciere jurisdicción en lo penal, se suspenderá el procedimiento criminal hasta que dicha cuestión se resolviere por sentencia firme. Esta suspensión no impedirá que se verifiquen actuaciones urgentes y estrictamente necesarias para conferir protección a la víctima o a testigos o para establecer circunstancias que comprobaren los hechos o la participación del imputado y que pudieren desaparecer. Cuando se tratare de un delito de acción penal pública, el ministerio público deberá promover la iniciación de la causa civil previa e intervendrá en ella hasta su término, instando por su pronta conclusión.” Segundo: Que, no obstante la redacción aparentemente amplia de esas disposiciones, su aplicación está circunscrita a determinadas materias civiles, por distintos órdenes de consideraciones, de los que dan cuenta los antecedentes legislativos del Código Procesal Penal, las opiniones doctrinarias y la jurisprudencia. Tercero: Que, en primer lugar, así lo demuestra la historia fidedigna del establecimiento del Código Procesal Penal. La Historia de la Ley N° 19.696, elaborada por la Biblioteca del Congreso Nacional y disponible en su sitio electrónico institucional, demuestra que la Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, aprobó la norma propuesta por el Mensaje de S.E. el Presidente de la República, del siguiente tenor: “Artículo 14. Cuestiones

Fundamentos

fundamentos de las cuestiones prejudiciales del inciso primero del artículo 173 del Código Orgánico de Tribunales: el derecho que les asiste a los imputados de declarar lo que estimen conveniente en relación a su inocencia; la importancia que tienen esas materias, puesto que pueden hacer desaparecer el hecho criminal y, por lo mismo, la necesidad de que estén sujetas al principio de la objetividad, que obliga al fiscal durante la realización de la investigación (obra citada, p. 107). Luego de revisar los antecedentes legislativos del artículo 171 del Código Procesal Penal, concluyen: “

Fallo

Por tanto, quedarán excluidas las cuestiones prejudiciales civiles contempladas en el inciso primero del artículo 173 del Código Orgánico de Tribunales” (obra citada, p. 118) Quinto: Que, además, la jurisprudencia se ha pronunciado en el mismo sentido, en cuanto a que la prejudicialidad civil es limitada y taxativa. En sentencia de 13 de julio de 2011, cuya redacción estuvo a cargo del Ministro señor Carlos Künsemüller, que recayó en un recurso de queja, autos Rol N° 8286, la Excma. Corte Suprema estimó que habían incurrido en falta o abuso los Ministros de la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó que hicieron suya la decisión del juez a quo de suspender la causa y decretar el sobreseimiento temporal, estimando que era una cuestión prejudicial civil determinar si los minerales cuya sustracción había dado lugar a la persecución del delito de hurto, eran de dominio exclusivo o parcial de alguno de los imputados, para lo cual debía promoverse una causa civil previa de superposición o de internación minera. Discrepó de ese aserto nuestro más alto Tribunal, razonando de la siguiente manera: “Sexto: Que, se puede advertir que en el caso en estudio sólo existe certeza respecto de la imputación consistente en la supuesta apropiación de minerales por parte de los querellados, cuya modalidad de ejecución se desconoce. Sin embargo, si el mismo dictamen discurre sobre la base de la contradicción respecto de la eventual existencia de una internación o de una superposición, no es atendi

Texto Completo (Preview)

Vim. C.A. Valparaíso ACTA DE AUDIENCIA En Valparaíso, a quince de diciembre de dos mil veintidós, siendo las 11:23 horas, ante la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, integrada por el Ministro Sr. Álvaro Carrasco Labra, quien preside, la Ministra Sra. Silvana Donoso Ocampo y el abogado integrante Sr. José Luis Alliende Leiva, constituida para la vista del recurso de apelación deducido

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