JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUTAENDO

GONZÁLEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUTAENDO

Rol

Fecha

14 de diciembre de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

hechos controvertidos, llevándose a efecto, posteriormente, la Audiencia de Juicio, donde su parte se valió de la prueba documental, testimonial, oficios, absolución de posiciones, exhibición de documentos, en tanto que la contraria se valió de prueba documental y testimonial. Finalmente, el tribunal dictó sentencia definitiva el 22 de agosto de 2022, rechazando totalmente la demanda. Cuarto: Que, cabe dejar asentado que, tal como se ha señalado en la Doctrina, la valoración de las pruebas se identifica con el juicio de aceptabilidad de los resultados o del contenido de los medios de prueba. Importa asignar un determinado peso o eficacia a tales medios en función de las afirmaciones fácticas realizadas en el proceso, respecto a los enunciados de las normas que deciden el asunto. En definitiva hace referencia a la actividad intelectual del juez dirigida a determinar el grado de convicción que llega a alcanzar con las probanzas ejecutadas por las partes, en términos de considerar como verdaderas, como probadas o no probadas las aserciones que sobre los hechos han efectuado los litigantes. (Astudillo Contreras, Omar; El Recurso de Nulidad Laboral, Ed. Abeledo Perrot Legal Publishing, Thomson Reuters, 2012, p.94). En el mismo sentido Taruffo describe -la valoración de la prueba- como una actividad que consiste en determinar el valor probatorio de cada medio de prueba en relación a un hecho específico y que su objeto es establecer cuándo y en qué grado puede ser considerado “verdadero” el enunciado que afirma la ocurrencia de ese hecho, sobre la base de las pruebas relevantes (Astudillo, ob.cit., p. 95). En nuestro ordenamiento procesal laboral, el legislador ha establecido que el modelo de valoración al cual debe atenerse el sentenciador es el de la sana crítica, y así se previene expresamente en el inciso primero del artículo 456 del Código del Trabajo. Dicha disposición, seguidamente, establece el criterio de valoración o estándar probatorio, precisando en su inciso

Fundamentos

considerando séptimo del fallo, que es el atingente a lo debatido, refiere que la apreciación de la prueba contenida en la sentencia vulnera lo establecido por el legislador en el artículo 456 del Código del Trabajo, que le impone una obligación legal al tribunal -y con ello al juez- que corresponde a la prohibición de que la valoración de la prueba contradiga los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, con el fin de respetar un marco mínimo de racionalidad de la decisión, limitando la subjetividad del sentenciador en oposición a la libre valoración de la prueba. Producto de lo anterior, en esta causa ha existido una manifiesta infracción de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana critica, puesto que a pesar de lo acreditado por la prueba rendida en autos por cada una de las partes igualmente se concluyó erróneamente que los servicios prestados por la actora no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, aun cuando se configuraban todos los elementos necesarios de aquella relación laboral. En tal sentido, afirma que la sentencia ha incurrido en una vulneración de las reglas de la sana crítica, al haber infringido las normas de la lógica, es específico la regla de la identidad y el principio de no contradicción. Sobre la primera, afirma que los propios hechos acreditados por el tribunal en el considerando séptimo han acreditado abundantes indicios de laboralidad de su representada respecto su ex empleadora, tales como la prestación de servicios sin solución de continuidad; la existencia de instrucciones por parte de jefaturas municipales; la existencia de una jornada de trabajo, el cumplimiento del horario establecido en cada uno de los establecimientos en donde debió prestar sus servicios, todos ellos elementos propios de un contrato individual de trabajo acorde lo dispuesto por el articulo 7 y 8° del Código del Trabajo. De esta forma, la valoración de la prueba rendida en el proceso atenta contra la naturaleza jurídica del contrato, pues la califica como una de carácter civil, no obstante estar acreditado en autos que la relación existente entre las partes da cuenta de la existencia de un contrato de trabajo en los términos de los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, siendo de tal naturaleza jurídica y no otra. Así, la forma de valorar la prueba por parte del tribunal atenta contra la regla de la identidad, al ir en contrario sensu de cómo nuestra Jurisprudencia ha indicado lo que implica y se entiende como cometido especifico en una relación a honorarios, conforme se establece en los fallos de la Excma. Corte Suprema que invoca en su libelo recursivo. Del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, el reclamante colige que en el presente los contratos suscritos por su representada no pueden dar cuenta de un contrato individual de trabajo, acorde el mérito de la prueba rendida en autos; y, al mismo tiempo, ser califi

Fallo

fallo insiste en la ausencia de una relación sujeta a las normas del Código del Trabajo, contradiciéndose al momento de calificar las funciones de su representada como cometidos específicos, pues malamente se podrán entender como algo ocasional o circunstancial las labores desarrolladas por una prestadora de servicios por 4 años y 9 meses, siendo ello un elemento o indicio que permiten presumir que la relación laboral que unió a las partes es de carácter laboral y no a honorarios. Añade que, en la especie, no puede recibir aplicación el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en la medida que la prueba rendida y una correcta ponderación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica permite acreditar que la actora precisamente detentaba la calidad de trabajadora regido por el Código del Trabajo, y no la de una persona contratada a honorarios. Por lo anterior, es obvio que la decisión tomada sólo pudo adoptarse mediante la errada aplicación de las reglas de la sana crítica al momento de apreciar la prueba rendida en autos y ello influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en términos tales que si se hubiere efectuado una adecuada apreciación de la prueba acorde las normas de la sana critica el resultado del pleito habría sido totalmente distinto, pudiendo haber calificado de relación laboral conforme a los artículos 1, 7 y 8 del Código del Trabajo la prestación de servicios ejecutada por su representada y no un contrato de honorarios conforme al

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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, catorce de diciembre de dos mil veintidós. Visto, oídos y teniendo presente: Primero: Que, el abogado don Pedro Peña Sánchez, por la demandante, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha veintidós de agosto de dos mil veintidós, por doña Daniela Isabel Torres Flores, Jueza Titular del Juzgado de Letras, Familia y Garant

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