1º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

INVERSIONES J Y B LIMITADA/LAS PALMAS SPA

Rol

Fecha

14 de diciembre de 2022

Materia

ACCIÓN MEDIOAMBIENTAL

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su raciocinio Décimo Séptimo, que se elimina: Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, EN CONSIDERACIÓN: Primero: Que constituye un hecho pacífico que con fecha 24 de agosto de 2016, el Segundo Tribunal Ambiental de Santiago, acogió la demanda de reparación ambiental deducida por el demandante en contra de la Sociedad Contractual Minera Tambillos, donde se declaró que ésta última había provocado daño ambiental, siendo condenada a su reparación, fallo que quedó ejecutoriado el 4 de octubre de ese mismo año. En estas circunstancias, la demanda presentada el 27 de octubre de 2016 ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Talca, en que se reclama la cuantía de los daños y, su posterior notificación, lo ha sido dentro del plazo de prescripción cinco años para propender a su fijación por la vía judicial, de modo que no se observa prescripción de la acción de la indemnización de perjuicios, como lo hace ver la demandada. A este respecto, es útil consignar que la sentencia pronunciada por el referido Tribunal Ambiental constituye una exigencia procesal ineludible e imposible de soslayar, de manera que para accionar ante la justicia civil, necesariamente se requiere una sentencia declarativa del Tribunal Ambiental, como como acontece en la especie. Asimismo, es importante consignar que la prescripción de la acción constituye una sanción civil y procesa para la parte negligente, que con desidia y despreocupación no hace valer sus derechos oportunamente, circunstancia que no se advierte en el caso de la demandante, en razón de los antecedentes que obran en autos. Por lo antes expuestos, se desestima las argumentaciones vertidas a este respecto. Segundo: Que la alegación de concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, alegada por la empresa demandada, para exculparse de responsabilidad, constituye una circunstancia que no es factible ser discutida en esta sede, habida consideración que al establecer responsabili

Fundamentos

considerando la superficie afectada con la conducta atribuible a la parte demandada, la inutilidad del terreno como consecuencia del derrame de relaves, la ubicación del lugar, el destino agrícola vitivinícola del mismo y la calidad de los testigos que depusieron, dos por la demandada y uno por la demandante, son antecedentes que en su conjunto, impiden evaluar los daños materiales en la forma que lo hace la demandante, de manera que teniendo presente que la carga de la prueba sobre la cuantía de lo discutido recae en el actor, en virtud del onus probandi estatuido en el primer inciso del artículo 1.698 del Código Civil, esta Corte regulará el daño material en un 30 por ciento menos de lo sugerido por el testigo Casagrande Ulloa. Así entonces, se fijará como monto final por concepto de daño emergente la suma única de $ 610.120.000.-(seiscientos diez millones ciento veinte mil pesos). En relación al lucro cesante demandado, es importante consignar que los perjuicios reclamados por este concepto no son tangibles, sino que obedecen a una probabilidad incierta de pérdidas o ganancias que una actividad agrícola generará en el futuro próximo. Tal circunstancia, impide que solamente se avizoren utilidades o, por el contrario, se perciban pérdidas persistentes, por lo que en la cuantificación de los daños por este concepto, se debe considerar necesariamente la incertidumbre que lleva consigo cualquiera actividad agrícola y, por consiguiente, se reducirá en un cincuenta por ciento la suma que por este mismo ítem estimó avaluar el especialista y testigo Casagrande Ulloa, esto es, dicho perjuicio se fijará en la suma de $ 184.000.000.- (ciento ochenta y cuatro millones de pesos. Sexto: Que las sumas antes señaladas deberán pagarse debidamente reajustadas según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, entre la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada y hasta la de su pago efectivo.

Fallo

fallo que quedó ejecutoriado el 4 de octubre de ese mismo año. En estas circunstancias, la demanda presentada el 27 de octubre de 2016 ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Talca, en que se reclama la cuantía de los daños y, su posterior notificación, lo ha sido dentro del plazo de prescripción cinco años para propender a su fijación por la vía judicial, de modo que no se observa prescripción de la acción de la indemnización de perjuicios, como lo hace ver la demandada. A este respecto, es útil consignar que la sentencia pronunciada por el referido Tribunal Ambiental constituye una exigencia procesal ineludible e imposible de soslayar, de manera que para accionar ante la justicia civil, necesariamente se requiere una sentencia declarativa del Tribunal Ambiental, como como acontece en la especie. Asimismo, es importante consignar que la prescripción de la acción constituye una sanción civil y procesa para la parte negligente, que con desidia y despreocupación no hace valer sus derechos oportunamente, circunstancia que no se advierte en el caso de la demandante, en razón de los antecedentes que obran en autos. Por lo antes expuestos, se desestima las argumentaciones vertidas a este respecto. Segundo: Que la alegación de concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, alegada por la empresa demandada, para exculparse de responsabilidad, constituye una circunstancia que no es factible ser discutida en esta sede, habida consideración que al establecer responsabilidad

Texto Completo (Preview)

Talca catorce de diciembre de dos mil veintidós.- VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su raciocinio Décimo Séptimo, que se elimina: Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, EN CONSIDERACIÓN: Primero: Que constituye un hecho pacífico que con fecha 24 de agosto de 2016, el Segundo Tribunal Ambiental de Santiago, acogió la demanda de reparación ambiental deducida por el demandante

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