SIN INFORMACION

ZAMBRA/COMISIÓN LIBERTAD CONDICIONAL DE CHILLAN

Rol

Fecha

14 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: 1°.- Que comparece el abogado defensor don JUAN CARLOS JARA AGUILLÓN, en representación del condenado EDUARDO ENRIQUE ZAMBRA BOLVARÁN, quien actualmente cumple condena en el Centro de Detención Preventiva de Yungay, e interpone Acción Constitucional de Amparo en contra de la resolución número 264-2022, de fecha 11 de octubre del año 2022, suscrita y firmada por la Comisión de Libertad Condicional mediante la cual se rechaza la postulación a libertad condicional del amparado, sin ajustarse, a su juicio, a la normativa vigente, tornando su privación de libertad en un acto ilegal y arbitrario. Para fundarlo, señala que su representado se encuentra cumpliendo la condena de 5 años y un día por el delito de tráfico de drogas del artículo 3 de la Ley 20.000; que desde el bimestre mayo-junio de 2021 que tiene conducta calificada como muy buena; que inició el cumplimiento de su condena con fecha 12 de septiembre de 2019, teniendo como fecha de término el 11 de octubre de 2023, y que el tiempo mínimo para la postulación a libertad condicional se cumplió con fecha 9 de septiembre de 2022. Que por lo anterior, al cumplir a cabalidad todos los requisitos legales y reglamentarios fijados por el Decreto Ley 321 y su Reglamento, Gendarmería de Chile lo postuló para optar a la libertad condicional. Sin embargo, la recurrida, mediante resolución N° 264-2022 dictada con fecha 11 de octubre de 2022, rechazó la concesión de la misma, razón por la cual el amparado continúa privado de libertad, como consecuencia, a su juicio, de un acto ilegal y arbitrario, según lo que se explicará a continuación. En cuanto a los argumentos de derecho, refiere que el artículo 21 de la Constitución Política de la República, que regula la acción constitucional de amparo, establece que procede su interposición respecto de toda persona que se hallare preso con infracción de la Constitución o las leyes. Que la resolución de la Comisión de Libertad Condicional es un acto administrativo en los términos

Fundamentos

fundamentos de tal rechazo constan en la Resolución Exenta N° 264-2022, de once de octubre de 2022, la que en su parte pertinente se trascribe. 3°.- Que el recurso de amparo tiene por objeto que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, pueda ocurrir a la magistratura a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, en igual forma, puede ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. 4°.- Que, concordante con lo señalado en el considerando precedente, el recurso de amparo tiene como objeto restablecer el imperio del derecho ante cualquier perturbación, privación o amenaza en el ejercicio de la libertad personal y seguridad individual, que tenga como causa un acto u omisión arbitraria o ilegal. 5º.- Que, del texto de la Resolución Exenta Número 264-2022, de 11 de octubre de 2022, se desprende que el amparado cumple con los requisitos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2º del referido Decreto Ley, esto es, mínimo de tiempo de cumplimiento a la condena, la conducta requerida, y contar con un Informe Psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile. 6º.- Que, respecto al último requisito mencionado, relativo a contar con un informe psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería, se advierte que, en la especie, dicho informe no cumple con los requisitos técnicos establecidos en el artículo 14 del Decreto Supremo 338, Reglamento del Decreto Ley 321 sobre Libertad Condicional, por lo que no puede atribuírsele valor suficiente para fundar en él la negativa al beneficio reclamado por el amparado, desde que no existe una descripción de las actividades de reinserción social realizadas por el postulante durante el cumplimiento de su condena, que incluya los objetivos perseguidos y los logros alcanzados por su participación en estas actividades, ni tampoco hay un análisis global del proceso de reinserción social que explique la manera en que se vinculan las necesidades de intervención con los recursos y fortalezas del postulante. 7º.- Que, atendido lo expuesto, el informe de postulación psicosocial que se tuvo en consideración por la Comisión recurrida, no permite concluir categóricamente que el amparado no cumple con los requisitos para optar a la libertad condicional, por lo cual los requisitos legales, razón por la cual el rechazo de la solicitud del amparado se torna en ilegal y arbitraria al perturbar su garantía constitucionalmente protegida del derecho a la libertad individual, lo que, a su vez, lleva a concluir la procedencia de acoger el recurso de amparo de autos.

Fallo

por tanto, no se ajusta a la legalidad, porque su representado ha mantenido conducta muy buena desde el bimestre mayo-junio de 2019 y además, no es efectivo que no cumpla los requisitos del Decreto Ley 321, puesto que cumple el tiempo mínimo de postulación y tiene buena conducta, y la Comisión de Libertad Condicional no rechazó su solicitud por ninguna de esas causales. Que se trata de un acto arbitrario e ilegal por falta de fundamentación debida según los artículos 3, 11 inciso segundo y 41 de la Ley 19.880, y 25 del Reglamento de Libertad Condicional, el que en su parte final dispone que “si la Comisión estimare improcedente conceder el beneficio, fundamentará su rechazo”. Que el artículo 2 del Decreto Ley 321 sobre Libertad Condicional y el Decreto Supremo 338, Reglamento de Libertad Condicional, establecen que cumpliendo los requisitos de tiempo mínimo de condena, conducta intachable y avances en su proceso de reinserción, todo condenado podrá postular al beneficio de la libertad condicional. Que la resolución recurrida ha razonado, a su juicio, en cuanto a la imposibilidad de reinserción social del amparado, ya que no presentaría conciencia de la gravedad del delito, y el recurrente se pregunta cómo se determinó eso, ¿con qué instrumentos técnicos?. Estima que primó el criterio subjetivo de la dupla sicosocial que elaboró el informe de su representado por sobre una apreciación objetiva de las características de éste. Que el artículo 14 del Reglamento exige que el inf

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Chillán, catorce de diciembre de dos mil veintidós. Visto: 1°.- Que comparece el abogado defensor don JUAN CARLOS JARA AGUILLÓN, en representación del condenado EDUARDO ENRIQUE ZAMBRA BOLVARÁN, quien actualmente cumple condena en el Centro de Detención Preventiva de Yungay, e interpone Acción Constitucional de Amparo en contra de la resolución número 264-2022, de fecha 11 de octubre del año 2022,

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