VÍCTOR OSVALDO BARRIL ARAYA/SINDICATO DE JINETES INDEPENDIENTES DE CABALLOS FINA SANGRE DEL CLUB HIPICO DE CONCEPCIÓN S.A
Rol
Fecha
14 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Compareció el abogado Julio Alarcón Fuenzalida, domiciliado en calle Holanda nro. 1224, comuna de Hualpén, en representación del recurrente Víctor Osvaldo Barril Araya, chileno, casado, cesante, domiciliado en calle Lebu nro. 456, Villa Hermosa, comuna de Hualpén, e interpone recurso de protección en contra del Sindicato de Jinetes Independientes de Caballos Fina Sangre de Carreras del Club Hípico de Concepción S.A., representado por su Presidente, José Ayala Herrera, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Cristóbal Colón nro. 7510, comuna de Hualpén, por los actos ilegales y arbitrarios que denuncia. Señala que su representado se desempeñó en su ámbito laboral como jinete profesional de caballos fina sangre entre los años 1989 hasta el 2005, este último año coincidiendo su retiro con la aparición de múltiples enfermedades invalidantes producto de los daños y riesgos sufridos en el ejercicio de la profesión antes descrita. Que comenzó su carrera deportiva en el Club Hípico de Concepción en marzo de 1989, manteniéndose en la institución hasta mediados de 1994, continuando en el profesionalismo, ahora en el Club Hípico de Santiago, entre los años 1995 y 2001, y terminado su carrera de jinete, volviendo a correr en el Club Hípico de Concepción, desde enero de 2002, hasta su retiro definitivo en diciembre de 2005.- Expresa que el Sindicato recurrido, se fundó en enero de 1995, como la institución encargada de la coordinación y asistencia de las personas que se desempeñan como jinetes profesionales en el Club Hípico de Concepción. Institución que sigue con personalidad jurídica hasta la actualidad, y que su representado en todo momento en que coincidió que su carrera se desarrollara en Concepción, y la existencia de esta institución, estuvo afiliado a ella, pagando sus cuotas sindicales correspondientes. Agrega que el recurrido, dentro de lo señalado en sus estatutos, tiene como objeto “prestar ayuda a los asociados, estimular la convivencia humana y propor
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que, ahora bien, según lo anotado en la sección expositiva de este fallo, el actor denuncia en su recurso, en síntesis, el no otorgamiento de un beneficio –el pago del bono que detalla- respecto del cual aduce tener derecho para percibirlo, tildando de ilegal y arbitrario el actuar del Sindicato recurrido. A su turno, el recurrido alega la extemporaneidad del recurso y, además, que la protección no sería la vía para obtener el pago de un beneficio del que el recurrente no sería titular. CUARTO: Que la aludida alegación de extemporaneidad será desestimada sin mayores dilaciones, teniendo presente para ello que el actor parte de la base de una carta-respuesta que recibió el 22 de julio de este año, de quien sindica que, en su momento, fue Presidente del Sindicato recurrido, donde se le informa que no existe registro del pago impetrado. Conforme a ello, es a dicha data a la que hay que estarse para analizar en su mérito la acción propuesta, privilegiándose de este modo el examen de la acción misma por sobre una respuesta meramente formal de extemporaneidad, como la pretendida en este caso por la recurrida. QUINTO: Que, como más arriba se ha anotado, y en cuanto al fondo de la acción conservativa de que aquí se trata, los litigantes discrepan en lo concerniente al derecho que le asistiría al actor para impetrar el pago bono o fondo de retiro, porque mientras éste afirma que reuniría los requisitos reglamentarios para dichos efectos, la recurrida, a su vez, sostiene que el recurrente no cuenta con tal derecho, dado que no formaba parte del grupo de jinetes habilitados para participar en carreras públicas en el Club Hípico a la data de establecerse el beneficio reclamado (17 de marzo de 2005), ya que el accidente que sufrió y lo dejó inhabilitado para realizar esta actividad, ocurrió el año 2004.- SEXTO: Que expuestas así las cosas, lo primero que deviene es que la sede de la acción constitucional de protecc
Fallo
por tanto no estaba incluido en los registros de jinetes autorizados para el año 2005, año en la cual nace el derecho. Que el recurrente sitúa como hecho agraviante la respuesta que le entregara el ex Presidente del sindicato (a la fecha de respuesta, el 27 de julio de 2022, ya no detentaba tal calidad ), por lo que no puede constituir un acto, u omisión capaz de producir una privación, perturbación o amenaza del derecho respecto del cual el recurrente reclama amparo, no sólo porque quien entrega la información no tenía la representación del recurrido en estos autos, sino que por el contenido, ya que solo da cuenta de un hecho inocuo, sin constituir un acto decisorio o algo de similar naturaleza, que pudiera amenazar, perturbar o privar de un derecho o garantía protegida por la Carta Fundamental; que el recurrente toma esta respuesta como la determinante para intentar su recurso, de un hecho que ya conocía el día 9 de mayo de 2022, y, además, no hay certeza de que al actor le corresponda o asista algún derecho. Arguye que han transcurrido más de 18 años entre la data en que el recurrente sufrió el accidente que le impidió seguir ejerciendo su profesión de jinete (año 2004) y la carta que contiene la información general entregada por el ex Presidente del Sindicato (27 de julio de 2022), y que ha motivado la presentación del recurso, razón por la que para acreditar primeramente que le asiste el derecho a percibir ese pago, una vez establecido que el beneficio existía a la fec
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C.A. de Concepción Concepción, miércoles catorce de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: Compareció el abogado Julio Alarcón Fuenzalida, domiciliado en calle Holanda nro. 1224, comuna de Hualpén, en representación del recurrente Víctor Osvaldo Barril Araya, chileno, casado, cesante, domiciliado en calle Lebu nro. 456, Villa Hermosa, comuna de Hualpén, e interpone recurso de protección en contra
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