CLAUDIA ANDREA BARRIA REYES CON MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ
Rol
Fecha
14 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En causa laboral RIT M-141-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia del 24 de mayo de dos mil veintidós, fue rechazada la demanda sobre Declaración de Existencia de Relación Laboral, Despido Injustificado, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones Laborales y Previsionales Adeudadas, interpuesta por Claudia Andrea Barría contra la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz. En su contra el abogado Felipe Vivanco Vargas en representación de la demandante, de conformidad a los artículos 474, 477 y siguientes del Código del Trabajo, interpuso Recurso de Nulidad, por haber sido dictada incurriendo en la causales de nulidad de los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, solicitando que este sea acogido en todas sus partes, de manera que esta Corte anule la referida sentencia, y proceda a dictar la de reemplazo respectiva y, en definitiva, se acoja la Demanda de Declaración de Existencia de Relación Laboral, Despido Injustificado, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones Laborales y Previsionales Adeudadas en todas sus partes, o en su defecto, se retrotraigan los autos a la audiencia de juicio respectiva, con expresa condenación en costas. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia respectiva, asistiendo y alegando los abogados de ambas partes. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º.- El recurso de la demandante se sustenta en lo principal, en lo dispuesto en el literal c) del artículo 478 del código del trabajo, esto es: “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. El apoderado hace presente que el juez de primera instancia, en su sentencia, reconoció implícitamente la existencia de una serie de indicios que debieron haberlo llevado a concluir la existencia de una relación laboral, entre ellos destaca la continuidad en la prestación de los servicios que data desde febrero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2021, la utilización de las dependencias del empleador bajo la supervigilancia de la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO), la jornada de trabajo y pagos mensuales durante todo el período trabajado, reprochando que en definitiva se decidiera calificar la relación como un contrato a honorarios inserto en las hipótesis del inciso 2º del artículo 4º del Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, Ley Nº 18.883. Respecto de la errada calificación jurídica de los hechos, se remite a los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, los que transcribe en sus partes pertinentes, refiriendo criterios jurisprudenciales en línea con sus alegaciones, con el propósito de justificar que, de los antecedentes fácticos reconocidos por el sentenciador, se debió concluir la existencia de un contrato de trabajo. Explicando como la causal ha influido en lo dispositivo de la sentencia detalla, en síntesis, que, si se hubiera aplicado en su debido contexto el artículo 1º del Código del Trabajo, y considerado los antecedentes de autos, se habría necesariamente concluido que a este caso le es posible aplicar la normativa del Código del Trabajo, pues sus normas también revisten aplicación respecto de los funcionarios de la Administración del Estado que no se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. En este caso, expresa, el contrato suscrito por las partes reúne las características que se derivan de la definición de contrato de acuerdo a lo señalado por el artículo 7º del Código del ramo, y de lo expuesto en el artículo 8º del mismo. En su razonamiento, el recurrente trae a colación lo resuelto por el tribunal a quo en sus considerando octavo y undécimo, afirmando que de ellos no queda sino concluir que se han visto vulneradas tanto las normas antes citadas como el artículo 4º de la Ley N° 18.883. Considera además que, del análisis de la sentencia, el sentenciador interpretó erradamente el Principio de Primacía de la Realidad, pues de los considerandos evocados, y del análisis de los contratos suscritos por las partes, se desprende con claridad, la existencia de indicios de subordinación y dependencia entre ellas, los cuales son constantes en el tiempo y superan con creces la temporalidad que implican hipótesis de accidentalidad o ausencia de habitualidad que suponen un contrato de honorarios. En su conce
Fallo
por tanto sus derechos y obligaciones por las normas establecidas en la legislación laboral, y no por las normas de la Ley Nº 18.883. Expresa que la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4 de la Ley Nº 18.883, está dada por la vigencia del Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie la Municipalidad de autos, que, aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, desempeñan funciones en las condiciones previstas por el Código del Trabajo. Añade que, en consecuencia, acorde con la normativa en referencia, la premisa está constituida por la aplicación del Código del Trabajo a todas las vinculaciones de orden laboral habidas entre empleadores y trabajadores, entendiendo por laboral, en general, a aquellas que reúnan las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo, consignada en el artículo 7º del Código citado, es decir, aquella relación en la que concurren la prestación de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha prestación, siendo la existencia de la subordinación y dependencia el elemento esencial y mayormente determinante y caracterizador de una relación de este tipo. Agrega que a pesar de que su representada ejecutó sus servicios de forma continua por 4 años, bajo la supervigilancia de superiores jerárquicos, en las depe
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Concepción, catorce de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: En causa laboral RIT M-141-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia del 24 de mayo de dos mil veintidós, fue rechazada la demanda sobre Declaración de Existencia de Relación Laboral, Despido Injustificado, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones Laborales y Previsionales Adeudadas, interpuesta por Claudi
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