SIN INFORMACION

GAMBOA RIVERO DEILYNETH KARIN CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

14 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparecen los abogados don Pablo Peñaloza Parra y don Joaquín Contreras Roa, en favor de Gabriel Alejandro Labrador Contreras, y Deilyneth Karin Gamboa Rivero, por quienes recurren de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Exponen que los recurrentes presentaron el 29 de marzo de 2021 y 29 de noviembre de 2020, respectivamente, sus solicitudes de residencia definitiva, de las cuales no han tenido mayor información acerca de su resultado, lo que los ha mantenido en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite demorado, omisión ilegal y arbitraria que vulnera el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880. Concluyen solicitando que el recurrido se pronuncie sobre las mismas en un plazo no superior a 30 días corridos, o el que se estime conforme al mérito de autos, y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas. Informando el Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo de la acción constitucional por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de su representada que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política, así como el rechazo a la condena en costas, explicando, respecto de Gabriel Labrador Contreras, que el 29 de marzo de 2021 solicitó el beneficio de la permanencia definitiva, encontrándose, por Resolución Exenta N° 21432044, de 10 de diciembre de 2021, en etapa de evaluación intermedia; y en relación a Deilyneth Karin Gamboa Rivero, indica que el 29 de noviembre de 2020 solicitó la Permanencia Definitiva, encontrándose por Resolución Exenta N° 21236563, de 5 de diciembre de 2021, en etapa de Análisis avanzado, por lo que ambos recurrentes mantienen situación migratoria regu

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra de la recurrida, ya que los días 29 de noviembre de 2020 y 29 de marzo de 2021, los recurrentes solicitaron el beneficio de permanencia definitiva, sin embargo, a la fecha no han recibido respuesta definitiva del recurrido. TERCERO: Que, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. CUARTO: Que, asentado lo anterior, y contrastado con la data del inicio del trámite administrativo de los recurrentes -29 de noviembre de 2020 y 29 de marzo de 2021-, se evidencia que no han sido observados los principios colacionados en el considerando precedente, especialmente en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, que en este caso corresponde, lo que infringe derechamente lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, tornando la omisión denunciada en contraria a derecho, carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Que, así las cosas, dicha omisión de la autoridad recurrida claramente importa una afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues provoca una discriminación en contra de los recurrentes en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar sus solicitudes dentro de plazo razonable, motivos todos por lo que la pres

Texto Completo (Preview)

Iquique, catorce de diciembre de dos mil veintidós. Resolviendo al primer otrosí de la presentación folio 14: Teniendo presente lo señalado y las excusas expuestas, se acoge la reposición planteada, y, en consecuencia, se deja sin efecto la multa impuesta al Sr. Luis Thayer Correa, Director del Servicio Nacional de Migraciones. VISTO: Comparecen los abogados don Pablo Peñaloza Parra y don Joaquí

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