FISCALIA IQUIQUE C/ JAIME DANIEL DAVILA FLORES
Rol
Fecha
14 de diciembre de 2022
Materia
HOMICIDIO CALIFICADO. ART. 391 Nº 1.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En estos autos RIC 482-2022; RUC 1900249669-3;RIT 409-2022, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el tres de octubre del año en curso, condenando a Jaime Daniel Dávila Flores, a sufrir la pena de QUINCE AÑOS de presidio mayor en su grado medio; más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure su condena; y a la pena accesoria del artículo 9 letra b) de la Ley 20.066, esto es, la prohibición absoluta de acercarse a la víctima Carolina Saw Len Zamora Morales, su lugar de trabajo o estudio o cualquier lugar donde ella se encuentre, en un radio de 200 metros por el plazo de dos años, todo lo anterior por su responsabilidad como autor del delito frustrado de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 391 N°1 circunstancia primera y quinta, cometido en concurso medial con un delito consumado de desacato, sancionado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, acaecido en esta jurisdicción el 7 de marzo de 2019, debiendo cumplir la pena efectivamente por no concurrir los requisitos de la Ley 18.216, sin costas. En representación del sentenciado, el abogado Defensor Penal Privado don Guillermo Rojas Granado, dedujo recurso de nulidad, que fundó en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para su conocimiento, compareció por el recurrente el abogado don Patricio Grossling Salinas, en tanto que por el Ministerio Público lo hizo la abogada doña Paula Arancibia Rob y por la parte querellante la abogado doña Victoria Durán Ojeda, todos los cuales insistieron en sus pretensiones.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que en la dictación de la sentencia se incurrió en la causal de nulidad establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, estimando que el tribunal efectuó una errónea calificación jurídica de los hechos, al considerarlos como constitutivos de un delito de homicidio calificado frustrado, previsto y sancionado en el artículo 391 N°1, en relación con el artículo 7 y 15 todos del Código Penal; dejando de aplicar el artículo 397 N°2 y 399 de dicho cuerpo legal, pues a su juicio, debieron calificarse los hechos como el delito lesiones graves. Sostiene que el error consiste en estimar que conforme a los hechos asentados por las sentenciadoras, se habría configurado el delito de homicidio calificado en grado de frustrado no obstante que, en la especie, la configuración de este tipo exige la concurrencia de dolo directo y no dolo eventual como ha ocurrido en la especie, lo que determinó una condena por un delito diverso al que, en los hechos, se debió calificar en la presente causa. Refiere que en el considerando noveno del
Fallo
fallo recurrido, se califican los hechos, sin que se contenga elemento alguno que permita diferenciarlo de un delito de lesiones graves, ello porque el tribunal no realizó una descripción típica de un delito de homicidio calificado en grado de frustrado, porque el único resultado de esta acción son lesiones y, además, no se materializó homicidio alguno al quedar por sentado que el único testigo que le sustrajo el cuchillo al inculpado lo hizo una vez que la victima se encontraba de rodillas en el suelo y con una herida corto-punzante profunda con sus vísceras expuestas, entonces no existe motivo suficiente para establecer la existencia de un homicidio en relación a la víctima porque de la sola lectura de la sentencia, que no consideró que las conductas desplegadas sólo colman las exigencias de un delito de lesiones graves. Insiste en que no existió dolo directo de parte de su defendido, sino sólo dolo eventual, y que sólo cometió el delito de lesiones graves en carácter de consumado, por ello estima que la calificación jurídica es errónea y que la decisión ajustada a derecho decía relación con los artículos 397 y 399 del Código Penal y no, como lo estimó el Tribunal. SEGUNDO: En cuanto a la forma cómo se materializa el vicio de nulidad, indica que se ha incurrido en una errónea aplicación del derecho que ha influido en lo dispositivo de la sentencia puesto que, si se hubiere calificado los hechos en la forma propuesta por la defensa, pues de haberse respetado en su cabal si
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Iquique, catorce de diciembre de dos mil veintidós. VISTO Y OÍDO: En estos autos RIC 482-2022; RUC 1900249669-3;RIT 409-2022, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el tres de octubre del año en curso, condenando a Jaime Daniel Dávila Flores, a sufrir la pena de QUINCE AÑOS de presidio mayor en su grado medio; más las accesorias de inhabilitación absoluta
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