ESMAX DISTRIBUCIÓN SPA./NUÑEZ FIGUEROA PATRICIA
Rol
Fecha
14 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece don Manuel José Montes Cousiño, abogado, en representación convencional de Esmax Distribución SpA, interpone recurso de queja de conformidad a lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en contra de la Juez Árbitro, doña Patricia Núñez Figueroa, por las faltas y abusos graves que cometió en la dictación de la sentencia definitiva de fecha 06 de julio de 2022, notificada con fecha 18 de julio de 2022, dictada en causa arbitral caratulada “Esmax Distribución SpA con Comercializadora de Combustible Juan Carlos Barroso Neira EIRL", Rol del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santiago A.G. 4058-2020. Explicó la recurrente que interpuso una demanda de indemnización de perjuicios y restitución de bienes en contra de Comercializadora de Combustible Juan Carlos Barroso Neira EIRL, invocando la responsabilidad contractual de la empresa demandada, al no dar cumplimiento a su obligación establecida en el contrato (denominado “Convenio de Abastecimiento y Comodato”), de comprar ciertas cantidades mínimas de combustible durante un lapso de tiempo determinado. Precisa que Esmax Distribución SpA entregó cantidades importantes de dinero a Comercializadora de Combustible Juan Carlos Barroso Neira EIRL para la construcción de una planta de abastecimiento de combustible para pescadores artesanales en Lebu, a cambio del compromiso de dicha comercializadora de comprar a su representada, volúmenes mínimos de combustible. Hace consistir la falta o abuso grave en que la Sra. Jueza, al dictar sentencia, estableció el incumplimiento contractual por parte de la demanda al no realizar las compras de combustible comprometidas, por ende, tuvo por verificada la existencia del daño emergente, mas no dio lugar a la indemnización del lucro cesante reclamado lo cual produjo un perjuicio consistente en la pérdida de utilidad por las ventas de combustible que no se efectuaron, de tal manera que deja a esta parte despoj
Fundamentos
considerando 93 de la sentencia definitiva, es que no acreditó la existencia de dicho lucro cesante, que estimó en la cantidad de $560.045.078, por cuanto el cálculo indicado está basado en una proyección respecto de la cual no se acompañaron antecedentes en autos que permitan estimar que la misma es correcta, considerando que la cláusula de reajustabilidad en el artículo tercero del Convenio se basaba en la variación del denominado “Costo Enap” y del “Costo Operacional” y la demandante no acompañó antecedente alguno en autos relativo a cuáles fueron las variaciones del “Costo Enap” y del “Costo Operacional” que la llevaron a proyectar el lucro cesante en el monto que demanda. Argumentó el recurrente que la única razón por la que la Jueza no dio lugar al lucro cesante, habiendo constatado el incumplimiento contractual que lo provocó, es el hecho de no haber aportado esta parte prueba en orden a acreditar las variaciones del costo ENAP y del costo operacional. Sin embargo, las variaciones del costo ENAP y del costo operacional, este último calculado conforme a la variación del IPC, son hechos de público conocimiento sobre los cuales las partes no están llamadas a rendir prueba pues el costo ENAP del metro cúbico de combustible (diesel y los distintos tipos de gasolina) y su variación semanal, está publicado en la página web de dicha empresa pública. Por su parte, las variaciones del IPC, o índice de Precios al Consumidor, están publicadas en la página web del Instituto Nacional de Estadísticas. Por último, la señora Juez Árbitro, si tenía dudas acerca de la determinación de la cuantía del lucro cesante, bien pudo tomar una medida para mejor resolver, o incluso, en subsidio, estimarlo en la cantidad que a ella le parecería acreditada o razonable. Pero dejar a esta parte totalmente desprovista de una reparación por el daño sufrido debido a un incumplimiento contractual acreditado y declarado por sentencia judicial, le parece de la más absoluta gravedad. Argumenta que es procedente el recurso conforme a lo establecido en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales respecto de resoluciones no susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario y de conformidad a lo establecido en la audiencia de bases del procedimiento del Arbitraje celebrada con fecha 01 de octubre de 2020, en su numerando 18.-, respecto de los recursos que proceden en contra del Laudo dictado por la Jueza recurrida, debe estarse a lo establecido por las partes en la cláusula arbitral todas las diferencias, dificultades o conflictos que se susciten entre las partes, relacionadas directa o indirectamente con este convenio, serán sometidas al conocimiento y decisión de un árbitro mixto, quien decidirá la controversia en única instancia, sin ulterior recurso, salvo la queja. Solicita se acoja el recurso y se deje sin efecto el fallo, en aquella parte que no dio lugar a la indemnización por lucro cesante, se dicte sentencia de reemplazo la cual deberá otorgar a esta parte
Fallo
fallo debía dictarse necesariamente conforme a derecho, y no conforme a principios de prudencia y equidad que invoca el recurrente. Tercero: Que según lo prescrito en el artículo 82 de la Constitución Política de la República, “en uso de sus facultades disciplinarias”, los tribunales superiores de justicia sólo pueden invalidar resoluciones jurisdiccionales “en los casos y en la forma que establezca la ley orgánica constitucional respectiva”. La norma constitucional recién citada se vincula en este caso con el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, que dispone que el recurso de queja tiene por finalidad exclusiva corregir las faltas o abusos “graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. En consecuencia, el recurso de queja se ha establecido en el ámbito de la función disciplinaria, cuya procedencia está determinada por la comisión de faltas o abusos de carácter grave. Cuarto: Que, si bien se utiliza esta via para la invalidación de la sentencia, no se trata de un recurso de revisión ordinario, como un recurso de apelación. Entonces, más allá del empleo que por su intermedio pretendan los litigantes, el recurso de queja constituye un mecanismo de control del cumplimiento de deberes ministeriales, de manera que únicamente ante la constatación de infracciones de entidad mayor puede provocarse ese efecto de anulación. De tal forma que le está vedado al tribunal superior revisar el mérito de la resolución impugnada, como si se tratara
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C.A. de Santiago Santiago, catorce de diciembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece don Manuel José Montes Cousiño, abogado, en representación convencional de Esmax Distribución SpA, interpone recurso de queja de conformidad a lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en contra de la Juez Árbitro, doña Patricia Núñez Figueroa, por las falta
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