2º JUZGADO DE LETRAS DE LINARES

VILLAGRÁN/CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA DE LA REGIÓN DEL MAULE

Rol

Fecha

14 de diciembre de 2022

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Que comparece doña TATIANA GALAZ PONCE, abogada, por la demandada CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA DE LA REGIÓN DEL MAULE, en causas sobre procedimiento de aplicación general, caratulados «VILLAGRÁN con CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA DE LA REGIÓN DEL MAULE» Rit Nº T-17-2021, quien deduce Recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 12 de julio de 2022, notificada a su parte con la misma fecha, solicitando acoger el Recurso de Nulidad y declarar: 1.- Que la sentencia recurrida fue dictada incurriendo en la causal de nulidad del art. 477 inc. 1º del C. del Trabajo, por infracción del art. 159 numeral 4, inciso 2° del C. del Trabajo. 2.- Que la infracción legal denunciada influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 3.- Que se invalida la sentencia definitiva. 4.- Que se ordena la dictación de una sentencia de remplazo en la cual se declare se rechaza la demanda de despido injustificado, en concordancia con las pretensiones expuestas en el petitorio de la respectiva contestación, todo lo cual da por íntegra y expresamente reproducido en el petitorio del presente recurso, para todos los efectos legales que sean procedentes. 5.- Que se condena en costas a la parte demandante. Declarado admisible el recurso, habiéndose fijado su vista para el día 21 de octubre pasado, oídos los alegatos, Y TENIENDO EN CONSIDERACION: PRIMERO: Que comparece la recurrente señalando que, en cuanto a lo relativo a los hechos que se relacionan con la causal de nulidad que fundamenta el presente recurso: Señala que la demandada se desempeñó en el cargo de «Rectora» en las dependencias del Centro de Formación Técnica del Maule, por el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2017 y el 01 de junio de 2021, mediante un contrato escrito y a plazo fijo. El cargo de rector tiene una duración de 4 años en su cargo a partir de su nombramiento. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la Ley Nº20.910, el Decreto Nº 99 denominado «

Fundamentos

considerando noveno que en su parte pertinente señaló: “Para este sentenciador, en la especie no existe vulneración a los derechos fundamentales de la denunciante toda vez que, como se probó en juicio, el concurso público para elegir a él o la Directora del CFT del Maule se tramitó ante Alta Dirección Pública, siendo esta entidad la encargada de desarrollar dicho concurso, efectuando para tales efectos una terna, es decir, la elección de tres candidatos, para que, finalmente, el Presidente de la República de la época (Sebastián Piñera Echeñique) eligiese a una de las tres personas. De este modo, recayendo la decisión en la máxima autoridad del país y estando facultado legalmente para ello, su decisión en caso alguno puede considerarse discriminatoria puesto que, precisamente la norma lo faculta para elegir a cualquiera de los tres candidatos a su mejor parecer, decisión que en caso alguno es ilegal o arbitraria, pues como se desprende, es una decisión discrecional. […]Por último y no menos importante, se demandó al CFT del Maule por la decisión tomada por Alta Dirección Pública y el Presidente de la República. No se logra vislumbrar como la decisión de terceros ajenos al juicio se le puede imputar a la denunciada, quien no participó en la decisión en comento, por lo que, difícilmente pueda ser responsable por una decisión que se encuentra afuera de su ámbito de competencia”. Expresa que, en lo referido a la acción por despido injustificado, conforme a lo expuesto en el considerando décimo es acogida, condenando en consecuencia a su representada al pago de una serie de prestaciones en favor de la actora de autos. Indica que deduce la causal del art. 477 inc. 1º del C. del Trabajo, la cual funda en la infracción del art. 159 numeral 4 del C. del Trabajo. El art. 477 inc. 1º del C. del Trabajo dispone como causal de nulidad de la sentencia «cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquella se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo». Expone que, conforme a lo descrito por la doctrina, la infracción de ley se puede visualizar desde 3 hipótesis: i) contravención formal de ley; ii) falta de aplicación de ley; y iii) falsa aplicación de ley. La doctrina ha establecido que: La «falsa aplicación de ley» puede observarse desde una doble dimensión: primero, como «aplicación indebida de la ley», esto es, cuando es aplicada a un caso para el que no ha sido prevista; y segundo, como «interpretación y aplicación errónea de ley», es decir, cuando se le asigna un sentido distinto del que le corresponde, o bien cuando se le atribuye un alcance diferente del que se busca a través de ella, ya sea ampliando o restringiendo el objeto perseguido por la norma (Astudillo, 2012:71). En ese orden de ideas, tal como indicó en su contestación de la demanda de autos, la relación laboral

Fallo

fallo del sentenciador infringe la ley aplicable al caso concreto en su sentencia, para lo cual no puede perderse de vista que lo analizable es si la declaración de causal injustificada infringió o no la ley, conforme a lo que las partes alegaron. En esta sede de nulidad, como se ha expresado corresponde analizar lo hecho por el sentenciador frente a las alegaciones de las partes, y en dicha sentencia recurrida aparece que el juez declaró injustificado que el demandado hubiere aplicado la causal del artículo 159 N° 4 inciso 2° del Código del Trabajo, por cuanto ella establece un plazo máximo de dos años, y luego de eso, el contrato se torna en indefinido. En su carta de término de contrato de trabajo el demandado no invocó la ley especial, de manera tal que lo razonado por el sentenciador se ajusta lo actuado y está conforme a la legislación vigente, no constituyéndose la infracción alegada De esta forma, no se aprecia una infracción de ley que amerita la causal invocada, por lo que deberá rechazarse la causal alegada. Por estas consideraciones y lo expresado en los artículos 474, 476, 477 y siguientes del Código del Trabajo, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por la abogada doña Tatiana Galazx Ponce, por la demandada Centro de Formación Técnica de la Región del Maule, en autos laborales caratulados “VILLAGRAN CON CENTRO DE FORMACIÓN TECNICA DE LA REGION DEL MAULE”, RIT T-17-2021, en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Segundo Juzgado

Texto Completo (Preview)

Talca, catorce de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: Que comparece doña TATIANA GALAZ PONCE, abogada, por la demandada CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA DE LA REGIÓN DEL MAULE, en causas sobre procedimiento de aplicación general, caratulados «VILLAGRÁN con CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA DE LA REGIÓN DEL MAULE» Rit Nº T-17-2021, quien deduce Recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva de fe

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica