SIN INFORMACION

MORÁN/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA

Rol

Fecha

14 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Compareció Jemilly Ramírez Leiva, abogada, en representación de MARIA CECILIA MORAN DE LA FUENTE, cédula de identidad Nº 9.912.805-4, domiciliada en esta ciudad e interpuso recurso de protección en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DE LA REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA, representado por su Director Regional don WALTER MUÑOZ GODOY, por vulnerar las garantías constitucionales de los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que, habiendo fallecido los padres de su representada en diversas fechas, posteriormente, el 25 de agosto de 2022 y debido a un cáncer invasivo, muere su único hermano, don Rodrigo Alejandro Moran de la Fuente. Indica que ante esta situación se apersonó en las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación para iniciar la tramitación de la posesión efectiva correspondiente, la que respecto a sus padres fue diligenciada de inmediato, por lo que se encuentra recabando la documentación de los inmuebles que pertenecen a las correspondientes sucesiones hereditarias. Expone que respecto del patrimonio del hermano, éste era propietario de una automotora, negocio que al momento de su muerte, mantenía cerca de 20 vehículos inscritos a su nombre y que el 25 de octubre pasado, la recurrente solicitó al servicio recurrido, la modificación de la posesión efectiva, en el sentido de agregar otros activos de su hermano y además, consulta respecto a la circunstancia de que en la automotora se encontraban dos vehículos que solo cuentan con facturas de compra (Factura N° 0009309, de fecha 20 de enero del año 2021 y Factura N° 02149, de 7 de marzo del año 2022) y declaración de salida de Zona Franca los que figuran a nombre del causante; bienes que debían ser declarados en la correspondiente solicitud de posesión efectiva del causante, o, en su defecto, incluirlos a través de una modificación de posesión efectiva. Sostiene que es en este contexto que la funcionar

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, el acto considerado por la recurrente como ilegal y arbitrario corresponde a la negativa por parte de la recurrida a ampliar el inventario del causante, respecto de dos vehículos que no cuentan con una placa patente única, ello a pesar de ser la única heredera de su hermano y continuadora legal del mismo. CUARTO: Que, en virtud de una detallada lectura de documentos allegados al recurso como de los antecedentes esgrimidos en el recurso y por la recurrida en su informe, se advierte que la recurrente efectivamente presentó el 30 de septiembre de 2022, una solicitud de posesión efectiva intestada respecto de su hermano y causante Rodrigo Morán de la Fuente, y que con fecha 25 de octubre una petición de modificación de la misma, constatando que en ninguna de estas presentaciones se mencionan los dos vehículos que se alegan como no incluidos por el Servicio. QUINTO: Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Reglamento de la Ley N° 19.903, se permite que durante la tramitación de la posesión efectiva, se soliciten las adiciones, supresiones o modificaciones al inventario de bienes que se estimen pertinentes, para lo cual el solicitante proporcionará los antecedentes que le sirvan de fundamento, ergo, en el presente caso, para que dicha petición prospere, previamente se debe haber solicitado la inclusión de ambos vehículos. Entonces para incluirlos y de acuerdo a lo señalado en el artículo 14 del referido Reglamento, tratándose de vehículos motorizados, deberá indicarse su placa patente única. SEXTO: Que,

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por MARIA CECILIA MORAN DE LA FUENTE, en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DE LA REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA. Regístrese, notifíquese, y archívese en su oportunidad. Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado. Rol N° 3234-2022 Protección.

Texto Completo (Preview)

Arica, catorce de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: Compareció Jemilly Ramírez Leiva, abogada, en representación de MARIA CECILIA MORAN DE LA FUENTE, cédula de identidad Nº 9.912.805-4, domiciliada en esta ciudad e interpuso recurso de protección en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DE LA REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA, representado por su Director

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