TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CALAMA

FISCALIA C/ JAEN ORLANDO MESA PINEDA

Rol

Fecha

14 de diciembre de 2022

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RUC N°1900530766-2, RIT N°25-2020, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, por sentencia de nueve de octubre de dos mil veintidós, pronunciada por jueza titular Marilyn Neira Mendoza, el juez destinado Salvador Garrido Aranela y la jueza suplente Karen Herrera Iriarte, se absolvió a JAEN ORLANDO MESA PINEDA, cédula de identidad N°25.759.231-6, de la imputación que lo consideró autor de un delito de homicidio simple, en grado de ejecución consumado, supuestamente cometido el día 17 de mayo de 2019, en esta jurisdicción, sin costas. En contra de esta sentencia, la parte querellante dedujo recurso de nulidad fundado, primero, en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación al artículo 10 N°4 del Código Penal, y, en subsidio, la del artículo 374 letra e), en relación con el articulo 342 letra c) y el 297 todos del Código Procesal Penal, alegando que el Tribunal ha valorado erróneamente la prueba, llevándolo a concluir que procede la legítima defensa. La vista de la causa se llevó a efecto el día 4 de noviembre del año en curso, oportunidad en que alegaron ante esta Corte el abogado querellante y el defensor, quedando sus alegaciones registradas en el sistema de audio.

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que previo al análisis del recurso de nulidad interpuesto, es dable consignar que éste tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien obtener sentencias ajustadas a la ley, según cuál sea la causal invocada, tal como se desprende de las disposiciones que consagran los motivos que lo hacen procedente. Este recurso tiene un carácter extraordinario y de derecho estricto, que se evidencia, por una parte, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por los tribunales de alzada y, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos que invoca y las peticiones concretas, en la medida que su observación permite señalar certeramente el error o el vicio que se reclama, lo solicitado y la competencia de esta Corte, que queda determinada por los aspectos que el recurrente acota en su libelo, haciéndolo del modo en que la ley lo ha prescrito. SEGUNDO: Que la parte querellante deduce recurso de nulidad invocando la causal del artículo 373 letra b), alegando errónea aplicación del artículo 10 N°4 del Código Penal, señalando, tras explicar el sentido y alcance de la norma en cuestión, atacando el considerando décimo en el cual se justica establecer la eximente en cuestión, señalando que el análisis realizado en base al cual establece concurrencia del segundo requisito es erróneo. Indica que el Tribunal refiere que no se ha establecido en audiencia la existencia de una desproporcionalidad física o de edad entre víctima y victimario, o de alguna otra situación similar del ofendido que sirviera para abuso de la misma. Sin embargo, dichas circunstancias no fueron discutidas por parte de los acusadores ni puestas en duda en ningún momento del juicio, quedando en evidencia de la prueba rendida y de los videos ofrecidos y exhibidos en juicio, dicha circunstancia. Lo que se discutió fue la desproporción en la agresión realizada por el acusado, en el sentido de haber reaccionado con una puñalada, certera y mortal, de gran envergadura, que perforó tres capas de ropa de la víctima, llegando al corazón, de aproximadamente 6 a 8 cms. de profundidad, sin contar el mango -todo ello según lo refiere el perito del Servicio Médico Legal-, cuando ni víctima o su acompañante infirieron lesiones de mayor gravedad al encartado. Solamente, se logra determinar, además de juego de palabras entre ellos, solo una agresión por parte de la víctima, si bien repetida pero en un solo y preciso momento, limitada a la puerta del auto del conductor, en donde entre medio se encontraba una de las piernas del imputado, causando según relato del propio encartado lesiones de consideración, sin embargo esto no fue demostrado por ningún medio probatorio ad hoc, como puede haber sido una constatación de lesiones o análisis médico o fotografías de las mismas, est

Fallo

por estas lesiones se agredía la integridad física y hasta la vida del acusado, no dando fundamento de cómo llega a esa conclusión. Máxime aun, cuando no se vislumbra de la prueba principal aportada, el video CAM 04, y del testimonio de los funcionarios policiales que llegan al lugar, que verifican el estado de la víctima y analizan las cámaras, que ésta o su acompañante portaran armas de algún tipo o agredieran físicamente o de otra manera al acusado, solamente fundamenta esta proporcionalidad en la superioridad numérica de sus agresores. Agrega que importante es tener en consideración en este sentido, lo referido por el funcionario policial Héctor Vivero Donoso, en el considerando sexto de la sentencia, página 23, a reglón cuarto y siguientes, que “en esta dinámica de las cámaras lo llevó a concluir que independiente de quién esté contando la verdad de los hechos, es decir, cuál de las dos partes fue víctima de robo y quién no, se estableció que no existió para él una proporcionalidad en el medio empleado por el imputado por cuanto en los videos expuestos en el informe policial, en ningún momento se vio a la víctima ni a su primo portando un elemento cortante en sus manos, sino solamente tenían un fin de golpear o continuar con la sustracción de las especies y vehículo hacía el imputado. En base a eso, estableció que en ningún momento y por la dinámica y porque el imputado no tenía lesiones, que su vida nunca estuvo en peligro o la de un tercero como para él hacer la acció

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Antofagasta, a catorce de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos RUC N°1900530766-2, RIT N°25-2020, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, por sentencia de nueve de octubre de dos mil veintidós, pronunciada por jueza titular Marilyn Neira Mendoza, el juez destinado Salvador Garrido Aranela y la jueza suplente Karen Herrera Iriarte, se absolvió a JAEN ORLANDO MESA PINED

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