FLORES / GONZÁLEZ
Rol
Fecha
14 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece Rodrigo Alejandro Díaz Yubero, abogado, domiciliado en Condell N°1190, departamento 83, Edificio de la Cooperativa Vitalicia, Valparaíso, quien interpone recurso de protección en representación de Sebastián Antonio Flores Cabeza, soltero, comerciante, con domicilio en calle Errázuriz N° 1024, Valparaíso, en contra de Fernando González Miranda, domiciliado para estos efectos en calle Esmeralda N° 1031, Valparaíso, con motivo del ingreso violento por parte del recurrido al inmueble que ambos arrendaban, prohibiéndole el retiro de bienes muebles de su propiedad ubicados en el interior, y la publicación en redes sociales realizadas por del denunciado y terceras personas en contra del recurrente, todo lo cual, estima conculca las garantías constitucionales del artículo 19 N° 3 inciso cuarto, N°4 y N° 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se elimine por el recurrido todo contenido publicado en la red social Whastapp, efectuado en contra del recurrente y se le permita el ingreso al inmueble a fin que pueda retirar las pertenencias que se encuentren en su interior. Expone el recurrente que junto con el denunciado, arrendaron a través de una sociedad de nombre Warhola, el inmueble ubicado en calle Esmeralda N°1031, Valparaíso, conocido como el Ex Hotel Royal. Afirma que dicho inmueble, que le sirve como residencia, fue tomado por su socio junto a otros sub arrendatarios del mismo, el 06 de septiembre del presente año, cambiando la cerradura e impidiéndole su entrada y retiro de bienes de su dominio existentes en el interior. Agrega que dicha situación surge puesto que mientras el recurrido se encontraba en Europa, el recurrente ante la imposibilidad de seguir pagando las rentas de arrendamiento y los daños de la propiedad ocasionados por lluvias en dicha época, acordó con los propietarios del inmueble que las partes y los subarrendatarios del inmueble, podría ocuparlo hasta diciembre de 2022. Por su parte, indica q
Fundamentos
considerando que jurídicamente no es posible “tomar” un inmueble respecto del cual es su arrendatario, a través del Centro Cultura y Social Warhola, ya que detenta un título válido reconocido por el propio actor. Por su parte, afirma que ha sido el propio recurrente quien el 06 de septiembre de 2022, se tomó el edificio, golpeando a un ocupante junto a un tercero, cambiando la chapa de acceso e impidiendo el acceso a 200 trabajadores que arriendan espacios para desarrollar sus artes. Indica que por los golpes propinados al ocupante, fue detenido el mismo día. Finalmente, en cuanto a las medidas solicitadas a esta Corte, indica que la eliminación de publicaciones en Whastapp es caprichoso ya que se trata de una red social que no es abierta al público y solo funciona como una sala de conversación entre una o más personas; y, en cuanto a la entrega de llaves, indica que la violencia con la que ha actuado el actor, en resguardo de su propia integridad física y psíquica, no resulta posible. Se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, de lo expresado por las partes, es posible concluir que la presente acción cautelar escapa al ámbito de competencia de este recurso, toda vez que para acogerla debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en este caso desde que el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado, puesto que existen versiones contradictorias e incompatibles entre sí, con respecto a la efectividad y forma de ocurrencia de los hechos que se denuncian en contra del recurrido, sin que se acompañen antecedentes en estos autos que aclaren esta situación. Tercero: Que, en el mismo, sentido los hechos que sirven de justificación al recurso se producen en el marco de discrepancias surgidas con motivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en calidad de arrendatarios del inmueble ubicado en calle Esmeralda N°1031, Valparaíso, y como representantes del Centro Cultural y Social Warhola, cuestión que sobrepasa los márgenes del procedimiento del recurso de protección, el que no puede llegar a constituirse en una instancia de declaración de derechos. Cuarto: Que, en cuanto a la “funa” denunciada por el recurrente y a cuyo respecto solicita la eliminación de dichas publicaciones, no resulta acreditado con el mérito de la captura de pantalla acompañada que dicha conversación provenga efectivamente del teléfono móvil del recurrido, sin perjuicio de tratarse de una conversación entre privados por una discusión derivada por problemas co
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, el recurso de protección interpuesto por Sebastián Antonio Flores Cabeza, en contra de Fernando González Miranda Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-156951-2022. En Valparaíso, catorce de diciembre de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, catorce de diciembre de dos mil veintidós. Visto: A folio 1, comparece Rodrigo Alejandro Díaz Yubero, abogado, domiciliado en Condell N°1190, departamento 83, Edificio de la Cooperativa Vitalicia, Valparaíso, quien interpone recurso de protección en representación de Sebastián Antonio Flores Cabeza, soltero, comerciante, con domicilio en calle Errázuriz N° 1024, Val
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