MATURANA/TESORERIA REGIONAL DE LA ARAUCANÍA
Rol
Fecha
14 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: A folio N°1-2022 comparece CARLOS FRANCISCO MATURANA LANZA, abogado, en representación según se acreditará de don CLAUDIO JAVIER RIVAS NAVARRO, en autos ejecutivos tributarios, procedimiento especial de Código Tributario, seguido ante la Sra. Tesorera Regional de Temuco, JUEZ SUSTANCIADOR, en expediente administrativo de cobro de Impuestos N°11.510-2014, quien interpone recurso de hecho en contra de resolución de fecha 14 de octubre de 2022, notificada por cedula el 24 de octubre del mismo año, en virtud de la cual el señor Juez Sustanciador Tesorero Provincial de Temuco, ha negado lugar a concederle el recurso de apelación interpuesto con fecha 03 de octubre de 2022, en contra de la resolución que no da lugar la solicitud de abandono de procedimiento de fecha 26 de septiembre de 2022, y notificada el 03 de octubre de 2022. Argumenta el tribunal recurrido que el Procedimiento de Cobro de Obligaciones Tributarias, regulado en el Título V del Libro III del Código Tributario, no se contempla la existencia de recursos en contra de las resoluciones dictadas por el Juez Sustanciador. Es decir, por ser supuestamente improcedente, al no estar contemplado en el procedimiento especial de cobro contenido en los artículos 168 y SS., del Código Tributario. Indica que esta apelación debió haber sido concedida, conforme de las disposiciones legales que pasó a señalar: Si bien es cierto que el procedimiento especial de cobro de las obligaciones tributarias está regulado por el título V libro III del Código Tributario, no es menos cierto que para el conocimiento y fallo de los incidentes, llamados por la norma que comentare como “las cuestiones que se susciten...”, es aplicable el artículo 190 del código en comento, el cual establece que todas las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no tengan señalado un Procedimiento Especial, deberán ser tramitados incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Juez Sustanciador (Teso
Fundamentos
fundamentos esgrimidos en informe del abogado del Servicios de Tesorerías de la misma fecha, ordenándose notificar por cedula la resolución antedicha. El día 03 de octubre de 2022 es notificada por cédula la resolución que rechaza el incidente de abandono del procedimiento. Con fecha 03 de octubre de 2022 el apoderado de la ejecutada interpone recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 26 de septiembre de 2022 que rechazó el incidente de abandono del procedimiento. El 14 de octubre de 2022 se rechaza la vía de impugnación planteada, ordenándose notificar por cédula, atendidos los siguientes fundamentos: a.- Que el derecho procesal, por su carácter de normas de Orden Público debe ser interpretado restrictivamente, lo que en materia de recursos se traduce en que éstos solo proceden en los casos y en contra de las resoluciones que la ley expresamente los concede; Entre las normas que gobiernan la primera fase del cobro ejecutivo de impuestos morosos, no hay ninguna que de modo expreso determine la procedencia del recurso de apelación, ni tampoco existe una remisión a la aplicación subsidiaria de las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la materia por lo que, permite concluir que tal arbitrio no resulta admisible contra las resoluciones del Tesorero Regional actuando en su carácter de Juez Sustanciador. b.- Que resulta pertinente agregar que los artículos 182 y 191 del Código Tributario contemplan expresamente el recurso de apelación, pero solo respecto de las resoluciones del Tribunal Ordinario, es decir, contra los pronunciamientos dictados en la etapa judicial del procedimiento; c.- Por último, esta primera etapa de cobro que se sigue ante Tesorería Regional de Temuco, constituye una fase administrativa, por lo que no puede constituir instancia en el sentido jurisdiccional del término, de modo que, mal podría deducirse un recurso de esta última naturaleza. Finalmente, con fecha 24 de octubre de 2022 se practica, por parte del recaudador fiscal pertinente, la notificación al respecto de la resolución señalada en el punto N° 5 precedente. Acompañó copia de expediente administrativo 11.510-2014 Temuco. A folio N°8-2022 se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de hecho es un instrumento adjetivo, que la ley concede a las partes que han resultado agraviadas por la resolución del tribunal inferior que no provee a tramitación un recurso de apelación que era procedente, para pedir directamente al superior que enmiende dicha resolución con arreglo a derecho; requiere, en consecuencia, que el tribunal inferior haya cometido errores al momento de dar o no lugar a la admisión a tramitación el referido recurso. SEGUNDO: Que, se ha recurrido de hecho en virtud de lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, por los argumentos consignados en la expositiva, en contra de la resolución dictada por la Tesorería Regional de la Araucanía, de fecha 14 de octubre
Fallo
fallo de los incidentes, llamados por la norma que comentare como “las cuestiones que se susciten...”, es aplicable el artículo 190 del código en comento, el cual establece que todas las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no tengan señalado un Procedimiento Especial, deberán ser tramitados incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Juez Sustanciador (Tesorero Regional), quien por esta única oportunidad ejerce jurisdicción, al radicarse por mandato legal en su persona el fallo de una contienda jurídica. Controversia que deberá́ ser resuelta, en lo que fuere compatible con el carácter administrativo del Procedimiento de Cobro Tributario, con aplicación supletoria de las nomas contempladas en el título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, según lo dispone el Inciso 2° de dicho artículo. Así lo ha resuelto la Ilma., Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2017, en causa Rol de ingreso 1912-2017 el cual dispone: “Dado el carácter Jurisdiccional de la actuación administrativa desplegada por el Tesorero Provincial, en su calidad de juez Sustanciador, le son aplicables a su respecto las normas contenidas en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, por sujeción de las normas de reenvío contenidas en los artículos 2 y 190 del Código Tributario”.- Al contrario de lo señalado por el Señor Juez Sustanciador, es plenamente pertinente a la aplicación supletoria de
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C.A. de Temuco Temuco, catorce de diciembre de dos mil veintidós. Al folio N° 12 y N° 13: Téngase presente. VISTO: A folio N°1-2022 comparece CARLOS FRANCISCO MATURANA LANZA, abogado, en representación según se acreditará de don CLAUDIO JAVIER RIVAS NAVARRO, en autos ejecutivos tributarios, procedimiento especial de Código Tributario, seguido ante la Sra. Tesorera Regional de Temuco, JUEZ SUSTANC
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