2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CERDA/INNOVACIÓN SOCIAL Y FUNDRAISING S.P.A

Rol

Fecha

14 de diciembre de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Por sentencia de nueve de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7615-2020, se rechazó la demanda de todas sus partes y condenó al demandante en costas, las que reguló en la suma $2.000.000.- Contra esa sentencia, la demandante hizo valer dos causales en forma conjunta: la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y la del 478 letra e) en relación al artículo 459 N°4 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, se esgrime que la sentencia fue dictada con infracción a las normas de apreciación de la prueba conforme la sana crítica, pues se acreditó durante el proceso que entre el actor e Innovación Social y Fundraising SpA, existió un contrato de trabajo suscrito con fecha 02 de septiembre de 2019, el que concurrió como representante, doña Marcia Cerda, según escritura pública de fecha 12 de marzo de 2015, otorgada ante un Notario Público, que contaba con facultades expresas para contratar trabajadores en representación de la demandada, situación que era conocida por los otros socios, siendo corroborado por el socio Nicolás Perdomo, quien en su declaración reconoció dicha situación, ya que el también suscribió un contrato de trabajo con la misma sociedad y con doña Marcia. El tribunal incurrió en un error al momento de ponderar la prueba, cuando en el considerando noveno de la sentencia informó que era al demandante a quien “incumbía la carga probatoria de acreditar la existencia del vínculo laboral alegado en el libelo respecto de la empresa demandada”. Por el contrario, a partir de este documento, correspondía a la demandada desvirtuar la validez del contrato de trabajo celebrado entre don Rodrigo Cerda Orellana e Innovación Social y Fundraising SpA. La conclusión a que se arribó en la sentencia, de desvirtuar la validez del contrato de trabajo carece de sustento, en términos tales que, para llegar a ella, se incurrió en una serie de errores y saltos lógicos. En primer lugar, respecto a la remuneración, la sentencia discurre sobre el hecho que la convenida entre el demandante y la sociedad demandada, era equivalente a la que percibían la Jefa de Administración y Finanzas, doña Marcia Cerda Orellana y, el Director General, don Milton Merino Guerrero, siendo esto un antecedente que permitía desvirtuar la validez del contrato de trabajo celebrado entre las partes, lo que no es correcto. En ese mismo sentido, señalar que la Jefa de Administración y Finanzas y el Director de la empresa, debiesen percibir una remuneración considerablemente mayor que el Responsable de Fundraising y Plan Comercial, carece de asidero lógico, por cuanto, durante el proceso no se acompañó ningún antecedente que permita sustentar esta tesis. También fue un error lógico desestimar la validez del contrato de trabajo a partir del argumento de que la remuneración convenida era excesiva para alguien que detentaba el cargo de “Técnico de Marketing”, ya que, conforme al referido contrato el señor Cerda Orellana, en su calidad y teniendo como título el de publicista, detentaba el cargo de “Responsable de Fundraising y Plan Comercial”. Refiere que el sólo hecho que la contratación del actor no haya sido aprobada, por una junta societaria, por los demás socios de Innovación Social y Fundraising SpA, no permite desvirtuar la validez del contrato, ya que, no existía obligación legal ni contractual algu

Fallo

fallo dictado y, en particular, por la causal esgrimida, significa un control sobre la aplicación de los conocimientos jurídicos, técnicos, científicos o de experiencia, y las reglas de la lógica, al tiempo de valorar la prueba. Sexto: De ahí que no resulte aceptable que la impugnación se construya- como ocurre en este caso- a partir de la interpretación y valoración que el propio recurrente hace de la prueba rendida, aseverando que no es aceptable que no se haya tenido por acreditado el contrato de trabajo, sobre la base de argumentos que el recurrente no comparte respecto a la valoración de las pruebas, pues con ello evidencia el propósito que se revisen nuevamente. Séptimo: De lo expuesto es posible concluir que lo se pretende por el recurrente es que ese pondere nuevamente la prueba y se concluya que en la especie se acreditó la existencia del contrato de trabajo, pretensión que no cabe en un sistema recursivo como el laboral. Octavo: Que, respecto a la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en el aspecto postulado por el recurrente, procura verificar que se hayan cumplido con los requisitos formales que la ley exige para la formulación del juicio de hecho, es decir, que contenga las razones en virtud de las cuales se asigna o se desestima valor probatorio a los medios aportados por las partes, lo que acontece en este caso, pues la sentencia analizó la prueba que resultaba pertinente al caso, no encontrándose obligado el tribunal a analizar prueba man

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, catorce de diciembre de dos mil veintidós. Visto: Por sentencia de nueve de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7615-2020, se rechazó la demanda de todas sus partes y condenó al demandante en costas, las que reguló en la suma $2.000.000.- Contra esa sentencia, la demandante hizo valer dos c

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