SIN INFORMACION

SAAVEDRA/SERVICIOS DE INFORMACION AVANZADA COMERCIAL Y FINANCIERA S.A

Rol

Fecha

14 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Con fecha 5 de agosto del año en curso, comparece Francisco Javier Díaz Maldonado, abogado, cedula de identidad N° 17.988.297-3, domiciliado en Germán Riesco 230, oficina 507, comuna de Rancagua, en favor de Andrés Jesús Saavedra Salinas, chileno, empleado, cédula de identidad N°13.763.287- K, domiciliado en calle Bernardette Soubirous Nº 1899, Villa San Vicente de Paul, comuna de Rancagua, deduciendo recurso protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, corporación de derecho privado, RUT N° 81.826.800-9, representada legalmente por Nelson Mauricio Rojas Mena, y de Servicios de Información Avanzada Comercial y Financiera S.A. Rut 76.257.812-3 domiciliada en Avenida Nueva Costanera N° 4091, piso 2, Comuna de Vitacura, Región Metropolitana y representada por don Oscar Cárdenas Ovando. Funda su recurso en que con fecha el 25 de junio del 2014, suscribió en favor de la recurrida un pagaré por la suma de $ 5.256.265, por concepto de capital, más intereses correspondientes la que sería pagada en 60 cuotas, por la suma de $ 160.344 a partir del 31 de julio del 2014, venciendo la última cuota el día 30 de junio del 2019, de las cuales pudo pagar solo alguna de ellas. Por lo anterior, la Caja hizo haciendo uso de la cláusula de aceleración interpuso acción ejecutiva en su contra, con fecha 16 de mayo del 2015, como consta en causa Rol C-1166-2017 ante el Juzgado de Letras de La Calera. En dicha causa opuso la excepción de prescripción y falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva, las que fueron íntegramente acogida mediante sentencia definitiva de fecha 2 de octubre de 2018. Expresa que el día 16 de julio del 2022, solicitó un certificado de antecedentes comerciales, percatándose que la Caja de Compensación los Andes, realizó publicaciones en el sistema financiero por supuestas morosidades, las que acompaña. Adiciona que, por otra parte, la sociedad mercantil, Servicios de Información Avanzada Comercial y F

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurso de protección tiene por objeto el restablecimiento del imperio del derecho de quien se vea privado, perturbado o amenazado en el ejercicio legítimo de alguna de las garantías contempladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y es constitutivo de un instrumento cautelar destinado a resguardar de un modo urgente aquellas que estén amagadas para restablecer así el imperio del derecho. 2°.- Que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley o arbitrario que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 3°.- Que, en primer lugar, se debe considerar que la existencia de una normativa especial que reconozca el ejercicio de acciones de orden jurisdiccional, no es óbice para intentar este recurso de orden constitucional, por cuanto el constituyente en el artículo 20 dispone que es “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”, por lo que corresponde desestimar las alegaciones de las recurridas en cuanto no ser este recurso la vía idónea para obtener la corrección demandada. 4º.- Que en cuanto al fondo de los antecedentes del proceso consta que el actor contrajo con la recurrida Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes una deuda que consta en un Pagaré, cuya acción se encuentra prescrita, según se declaró mediante sentencia firme y ejecutoriada dictada en la causa C-1166-2017 del Juzgado de Letras de la Calera. En el señalado proceso el acreedor hizo caducar los plazos pendientes mediante el ejercicio de la llamada “cláusula de aceleración” contenida en el título fundamento de la demanda ejecutiva. 5°.- Que, de este modo no resulta posible que ese mismo acreedor pretenda publicar cuotas de un crédito cuyos plazos caducaron por su propia decisión, pues quien desconoce sus propios actos comete arbitrariedad pura y simplemente y, a mayor abundamiento, si bien el artículo 17 de la Ley 19.628 permite comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, que consten en letras de cambio y pagarés protestados, entre otros, ello no es posible en los casos de pagarés prescritos, según se colige de lo dispuesto en el artículo 18 inciso 2° de la misma Ley. 6°.- Que, asimismo, si bien el referido artículo 17 señala que también se puede comunicar “el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común, y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comercia

Fallo

por tanto exigible para la Caja acreedora. Adiciona que, la prescripción, junto con ser alegada por una de las partes, requiere, además, el transcurso del tiempo establecido por el legislador, requisitos que no se satisfacen en el caso del recurrente, habida consideración que las cuotas morosas que son objeto del presente recurso de protección tienen vencimiento a contar del año 2017, por lo que es claro que no ha transcurrido el plazo requerido de 5 años para alegar la prescripción de la deuda. En consecuencia, estamos en presencia de una obligación plenamente vigente, exigible y, por cierto, comunicable de acuerdo a lo establecido en los artículos 4°, 17 y 18 de la Ley N°19.628. Al folio, 15 con fecha 22 de septiembre del presente, evacua su informe Servicios de Información Avanzada Comercial y Financiera S.A. solicitando el rechazo del mismo toda vez su representada no ha comunicado ni se encuentra comunicando actualmente dato alguno del recurrente relativo a las obligaciones financieras que señala en su recurso. Refiere en primer término que la ley 19.628 consagra la acción de amparo denominada “Habeas Data” que contempla, un procedimiento especial y específico dispuesto por el legislador para asegurar el ejercicio de los derechos que la misma Ley antes indicada reconoce a los titulares de datos personales, asegura la bilateralidad de la audiencia y permite al juez formarse convicción, a través de los medios de prueba correspondientes acerca del hecho de si una determi

Texto Completo (Preview)

Rancagua, catorce de diciembre del dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 5 de agosto del año en curso, comparece Francisco Javier Díaz Maldonado, abogado, cedula de identidad N° 17.988.297-3, domiciliado en Germán Riesco 230, oficina 507, comuna de Rancagua, en favor de Andrés Jesús Saavedra Salinas, chileno, empleado, cédula de identidad N°13.763.287- K, domiciliado en calle Bernardette Soubirous

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica