1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CABRERA/CAFE HAITI ADMINISTRACIONES LIMITADA

Rol

Fecha

14 de diciembre de 2022

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En estos autos, RIT O-2738-2021, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Cabrera con Café Haití Administraciones Limitada”, por sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, se acogió parcialmente la demanda de despido indirecto y se lo declaró ajustado a derecho, condenando a la demandada al pago de indemnización sustitutiva de aviso previo, años de servicio, incremento del 50%, lucro cesante de AFC, saldo de gratificación y feriado, con reajustes e intereses. Contra dicha sentencia, ambas partes dedujeron recursos de nulidad. La demandada, sustentada en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, pidiendo la invalidación del fallo y la dictación de uno nuevo en que se rechace la procedencia del despido, el pago de indemnizaciones, recargo legal, saldos insolutos por gratificaciones, lucro cesante de AFC y con costas. Y la demandante en tanto, también por la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, pero solicitando su anulación y dictación de fallo de reemplazo que acoja lo pedido por nulidad del despido. Declarados admisibles, se procedió a su vista y se escucharon alegatos.

Fundamentos

Considerando: I.- Respecto al recurso de la parte demandada: Primero: Que afirma la recurrente que se infringieron los artículos 171, 160 N°7 y 47 del Código del Trabajo, artículo 1° transitorio de la ley 19.728 e inciso 2° del artículo 28 la ley 21.227, ya que se da por acreditado el incumplimiento grave de las obligaciones del contrato por el no pago de las cotizaciones previsionales del periodo comprendido entre los meses de mayo y octubre de 2020 y una falta de entrega del trabajo convenido, arguyendo que así se desprende del oficio Previred y certificado de cotizaciones. En esa dirección cita el artículo 28 de la ley 21.227, en cuanto establece que durante la vigencia de los beneficios señalados en el Título I el empleador contará con la prerrogativa de pagar las cotizaciones previsionales de AFP, comisión AFP y cuota del seguro dentro de los 24 meses siguientes al cese de vigencia de esas normas. Agregando que el Ministerio del Trabajo, en coordinación con el Ministerio de Hacienda, decidieron extender los efectos de esta ley hasta el 6 de octubre de 2021. Así, en el oficio que su parte incorporó aparece que regularizó el pago de las cotizaciones en febrero de 2021, luego de recibir la comunicación de despido indirecto de parte de la actora, fecha que se encuentra dentro del periodo de vigencia de la ley. Por ello para que exista un incumplimiento grave de las obligaciones el contrato en los términos del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, era necesario que el empleador incurriera en éste, lo que no ha acontecido, atendida la dispensa de esa norma. En un segundo aspecto, arguye que se condenó a su parte al pago de una indemnización por lucro cesante, derivado del supuesto no pago de las cotizaciones previsionales de AFC de la demandante. Pero que debiese tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de la ley 19.728, cuyo tenor reproduce. En el caso de autos no existe documento que acredite el envío de la misiva que allí se indica por parte del trabajador, indicando su intención de cotizar en el sistema AFC y ella ingresó a prestar servicios el 1 de mayo de 1998, mientras que la entrada en vigor de esa ley, data del 1 de mayo de 2021, siendo obligatorio para trabajadores que hayan ingresado a prestar servicios desde el 1 de enero de 2002. Por lo que su parte no tenía obligación de afiliar a la actora a AFC, quien tenía la libertad de elegir. De los oficios incorporados por ambas partes, relativos a la fecha de afiliación de la trabajadora a esa institución, del pago de cotizaciones y del reclamo, fluye que si bien esa afiliación data de febrero de 2008, ésta se debió a un error administrativo subsanado por su parte, sin que existiera manifestación alguna de la demandante de afiliarse, solicitando el descuento correspondiente. Por lo que es esencial tener a la vista el Dictamen ADC253920 que da curso al reclamo de su parte por el periodo de febrero de 2008, error involuntario que no generó protesta alguna de la demandan

Fallo

fallo y la dictación de uno nuevo en que se rechace la procedencia del despido, el pago de indemnizaciones, recargo legal, saldos insolutos por gratificaciones, lucro cesante de AFC y con costas. Y la demandante en tanto, también por la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, pero solicitando su anulación y dictación de fallo de reemplazo que acoja lo pedido por nulidad del despido. Declarados admisibles, se procedió a su vista y se escucharon alegatos. Considerando: I.- Respecto al recurso de la parte demandada: Primero: Que afirma la recurrente que se infringieron los artículos 171, 160 N°7 y 47 del Código del Trabajo, artículo 1° transitorio de la ley 19.728 e inciso 2° del artículo 28 la ley 21.227, ya que se da por acreditado el incumplimiento grave de las obligaciones del contrato por el no pago de las cotizaciones previsionales del periodo comprendido entre los meses de mayo y octubre de 2020 y una falta de entrega del trabajo convenido, arguyendo que así se desprende del oficio Previred y certificado de cotizaciones. En esa dirección cita el artículo 28 de la ley 21.227, en cuanto establece que durante la vigencia de los beneficios señalados en el Título I el empleador contará con la prerrogativa de pagar las cotizaciones previsionales de AFP, comisión AFP y cuota del seguro dentro de los 24 meses siguientes al cese de vigencia de esas normas. Agregando que el Ministerio del Trabajo, en coordinación con el Ministerio de Hacienda, decidieron exte

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, catorce de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos, RIT O-2738-2021, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Cabrera con Café Haití Administraciones Limitada”, por sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, se acogió parcialmente la demanda de despido indirecto y se lo declaró ajustado a derech

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica