PEREZ/MINISTRO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
13 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, quienes deducen acción de protección en favor de Domingo Dimas Pérez Pérez, de nacionalidad colombiana, con domicilio en Maximiliano Uribe N°1049, Comuna de Puerto Montt, en contra del Servicio Nacional de Migraciones dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, por la omisión ilegal y arbitraria sobre la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de prórroga de visa de residencia sujeta a contrato efectuada con fecha 27 de mayo del 2021, afectando con ello la garantía del artículo 19 N°2 de la Constitución Política. Señalan que el recurrente ingreso al país en calidad de turista, estando dentro del país cambio su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile, efectuando en la fecha señalada la solicitud de prórroga de visa de residencia sujeta a contrato, según consta en comprobante de solicitud N° 24815976. Sin embargo, al día de hoy, no ha recibido respuesta alguna por parte del órgano recurrido, situación que lo ha mantenido en una constante preocupación e incertidumbre, afectando de manera directa sus garantías constitucionales. Señala que aquel actuar afecta el derecho a la igualdad ante la ley establecido en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política y normas y principios establecidos en la ley 19.880 sobre Bases del Procedimiento Administrativo, tales como el de celeridad, impulso de oficio y eficacia. Indica que el presente recurso está dentro de plazo mientras se mantenga la situación omisiva por parte de la Administración, por cuanto la única actuación que podría dar una fecha cierta para el cómputo del plazo para la presentación de este recurso es, precisamente, la resolución administrativa de la recurrida que no se ha dictado. Por lo anterior, solicita que se acoja la presente acción, ordenándose a la recurrida que se pronuncie s
Fundamentos
CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que del mérito de los antecedentes acompañados, se concluye por estos sentenciadores que la recurrente efectuó en tiempo y forma su solicitud de prórroga de visa de residencia sujeta a contrato, tanto en las fechas previamente indicadas y a través de los canales destinados a tal efecto. Luego y en mérito de lo señalado por la recurrida en estrados, el estado de tramitación actual de la solicitud de regularización excepcional solicitada por la actora es la de revisión de estos, indicando que está a la espera de un nuevo informe de la Policía de Investigaciones que dé cuenta del estado procesal del recurrente en la causa penal invocada, sin entregar mayores detalles de aquella diligencia. Cuarto: En este sentido, para estos sentenciadores ha resultado acreditado que la recurrida ha dilatado la decisión respecto de la solicitud efectuada por la recurrente toda vez que no se ha pronunciado sobre la misma sosteniendo para ello la existencia de medidas cautelares dictadas en un proceso penal, que no individualiza, ni explica la relación existente entre aquello y la demora en el trámite señalado. Quinto: Así las cosas, la recurrida se ha excedido en el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, no existiendo un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga los motivos para acceder o denegar la petición indicada, conjuntamente con una afectación del principio de celeridad del artículo 7, conclusivo del artículo 8 y de inexcusabilidad del artículo 14, todos de la citada ley. Sexto: Con lo anterior, se ha provocado una afectación a la garantía constitucional del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, esto es, el derec
Fallo
por tanto ilegal y arbitrario el actuar de la recurrida denunciado en esta causa. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y acta sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se declara: I. Que se acoge, sin costas la acción interpuesta por Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa en favor de Domingo Dimas Pérez Pérez, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. II. En consecuencia, se ordena a la recurrida a dar celeridad a la actual etapa administrativa en la que se encuentra la solicitud de efectuada por la recurrente, debiendo pronunciarse en un plazo de sesenta días respecto del estado actual de la misma. Acordado lo anterior con el voto en contra de la Ministra (S), doña Isabel Margarita Zúñiga Alvayay, quien estuvo por rechazar la presente acción toda vez que en el escenario descrito de manera precedente, la solicitud del recurrente se encuentra aún en trámite y si bien se constata una demora en la tramitación –la que lleva menos de un año- ello puede encontrar respuesta en la gran cantidad de solicitudes que han formulado los extranjeros en el último tiempo, lo que es de público conocimiento, no existiendo en la actualidad un acto u omisión que pueda tildarse de arbitrario o ilegal y que afecte el derecho de igualdad del actor por cuanto se trata de un procedimiento administrat
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Puerto Montt, trece de diciembre de dos mil veintidós VISTOS: A folio 1, comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, quienes deducen acción de protección en favor de Domingo Dimas Pérez Pérez, de nacionalidad colombiana, con domicilio en Maximiliano Uribe N°1049, Comuna de Puerto Montt, en contra del Servicio Nacional de Migraciones dependiente del Ministerio d
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