TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ IAN ALEXANDER GOMEZ ALVAREZ

Rol

Fecha

13 de diciembre de 2022

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT 205-2022, RUC 2100411590-k, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, por sentencia de seis de octubre del año dos mil veintidós, dictada por la juez titular Patricia Alvarado Padilla, el juez titular Francisco Lanas Jopia y el juez destinado Paul Contreras Saavedra, por la que en lo pertinente se condena Ian Alexander Gómez Álvarez, ya individualizado, a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias como autor del delito de homicidio simple en grado de frustrado, cometido en la ciudad de Antofagasta el 26 de abril de 2021, en perjuicio de C.E.V.M, disponiendo que la pena será de cumplimiento efectivo. En contra de esta sentencia la defensa deduce recurso de nulidad invocando ambos la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, alegando infracción al artículo 11 número 9 del Código Penal, que se refiere a la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, cuestionando que no se otorgó la atenuante y que se impuso una pena superior a la legalmente procedente. Se llevó a efecto la vista de la causa, oportunidad en que alegaron la defensa, la parte querellante y el Ministerio Público.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al análisis del recurso de nulidad interpuesto, es dable consignar que éste tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien obtener sentencias ajustadas a la ley, según cuál sea la causal invocada, tal como se desprende de las disposiciones que consagran los motivos que lo hacen procedente. Este recurso tiene un carácter extraordinario y de derecho estricto, que se evidencia, por una parte, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por los tribunales de alzada y, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos que invoca y las peticiones concretas, en la medida que su observación permite señalar certeramente el error o el vicio que se reclama, lo solicitado y la competencia de esta Corte, que queda determinada por los aspectos que el recurrente acota en su libelo, haciéndolo del modo en que la ley lo ha prescrito. SEGUNDO: Que don Sergio Alejandro Balcazar, abogado defensor penal público licitado, deduce recurso de nulidad invocando la causal del artículo 373 b) del Código Procesal Penal, en lo que se refiere a la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos que le fuera rechazada, y después de desarrollar el alcance que la referida atenuante tiene, alega que en razón de la declaración prestada por su representado debe acogerse la atenuante y rebajar la condena, siendo errado los fundamentos del Tribunal para rechazar su petición por los siguientes motivos. Primero, refiere que la colaboración debe ser sustancial y,

Fallo

por tanto, no requiere ser esencial, es decir, no requiere ser única, prioritaria y determinante, siendo compatible, en consecuencia, con el caudal probatorio ofrecido por el Ministerio Público. En segundo lugar, porque la colaboración sustancial tampoco requiere constreñirse al núcleo fáctico del delito imputado, sino que también puede extenderse a otros aspectos conexos al hecho contenido en la acusación y que, en definitiva, ayuden en la labor de la justicia. En tercer lugar, porque la sustancialidad requerida por el legislador no es equivalente a los fines previstos por la atenuante de cooperación eficaz. Y, en cuarto lugar, porque la colaboración puede aportarse en cualquier etapa procesal y no es inoficioso que la declaración se rinda en el juicio oral. Agrega que lo determinante para que se verifique la atenuante analizada es que el acusado haya esclarecido de manera relevante el hecho punible y su participación en el mismo, por lo que la procedencia de la atenuante en comento no queda supeditada a una simple exigencia de eficacia ex post, anotando que para la configuración de la atenuante en comento no resulta procedente únicamente una ponderación aritmética de la prueba y la declaración del imputado, en el sentido que, si aquella acredita los presupuestos del tipo penal, ésta no tendrá relevancia alguna para morigerar la pena aplicable. Y aquello es así porque el legislador no exige que la declaración del acusado sea el único suministro de información a los sentenci

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Antofagasta, a trece de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos RIT 205-2022, RUC 2100411590-k, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, por sentencia de seis de octubre del año dos mil veintidós, dictada por la juez titular Patricia Alvarado Padilla, el juez titular Francisco Lanas Jopia y el juez destinado Paul Contreras Saavedra, por la que en lo pertinente se con

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