GARCÍA/OMEGA ELECTRICA LIMITADA
Rol
Fecha
13 de diciembre de 2022
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA/ ACOGIDA
Hechos
hechos acreditados en las disposiciones citadas, declarando la unidad de empleador, además de haberse omitido la aplicación de la Ley en el segundo de los errores alegados (2), a pesar de haberse acreditado la justificación del despido por necesidades de la empresa, y en consecuencia, la procedencia del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía. Precisa y agrega que, acogiéndose el recurso por esta causa, se dicte sentencia de reemplazo la cual, aplicando adecuadamente las disposiciones citadas rechace la acción de declaración de unidad de empleador incoada por el demandante en todas sus partes, y, asimismo, se declare la procedencia del descuento de aporte del empleador al seguro de cesantía por la suma de $283.072 respecto del monto total declarado en la sentencia, confirmando en lo demás, o en el sentido que se estime conforme a derecho, con expresa condena en costas. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 01 de diciembre de 2022, asistiendo ambos recurrentes, el abogado Pablo Brunetti Toledo por la demandante, y el abogado Andrés Vera Vera por la demandada, quienes alegan lo pertinente en defensa de sus derechos. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad es un medio de impugnación, de carácter extraordinario y de derecho estricto, que debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal. SEGUNDO: Respecto del recurso de nulidad interpuesto por el demandante Fernando García Dietz. Este recurrente estima que la sentencia recurrida ha incurrido en la causal de nulidad genérica establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, en una infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En concreto, estima vulnerado lo dispuesto en los incisos 5°y 7° del artículo 162 del citado cuerpo legal, respecto de la sanción de nulidad del despido por no pago de imposiciones laborales, fundado en que el sentenciador a quo dio por acreditado que la demandada cumplió con su obligación de pago de cotizaciones previsionales durante toda la extensión del vínculo laboral, haciendo caso omiso a la diferencia existente entre los montos consignados en dichas liquidaciones con el monto de remuneración que se tuvo por acreditado en estos autos. TERCERO: Que, en este punto, el juez a quo, en el motivo décimo noveno, de la sentencia impugnada, señala que en base al certificado emitido por PREVIRED, “se tiene por acreditado que el empleador cumplió con la obligación de pago de cotizaciones durante toda la extensión del vínculo laboral por los montos de remuneraciones señalados en las liquidaciones ya analizadas anteriormente”. Agrega “Dado lo anterior, con relación a la nulidad del despido que demanda el actor, si bien es cierto que se extrae del certificado de cotizaciones previsionales acompañado, que no se encuentran canceladas las cotizaciones de seguridad social por el monto de remuneración que se tuvo acreditado en el considerando decimoctavo de este fallo, es necesario mencionar que la sanción del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo está configurada para cuando el empleador realice efectivamente la retención de las remuneraciones por un monto mayor del trabajador y no entere los fondos en la institución previsional que corresponde, no cumpliendo con la obligación de agente retenedor e intermediario que la ley le obliga y distrayendo fondos”. Y concluye afirmando el sentenciador del grado “Así las cosas, no habiendo periodos de cotizaciones impagas ni siendo procedente la nulidad del despido, se deberá rechazar la pretensión del demandante en la forma en que fueran formuladas en la demanda”. Que revisado el certificado de PREVIRED referido en la sentencia, efectivamente é
Fallo
fallo tuvo por justificado el despido del extrabajador, pero pese a ello -se afirma- no se pronunció acerca del descuento por concepto de seguro de cesantía; se cita jurisprudencia en apoyo de su posición. Luego de referirse a la forma en la que las infracciones han influido en lo dispositivo del fallo, pide se acoja el recurso de nulidad en todas sus partes por la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación a: 1) al artículo 3 inciso 5º del Código del Trabajo y 2) artículos 13 y 52, ambos de la Ley Nº19.728, de manera individual, es decir, por cualquiera de las dos infracciones de ley alegadas (1 ó 2) o bien, por ambas en conjunto, toda vez que no se ha aplicado correctamente –o no se ha subsumido correctamente- en el primer caso (1) los hechos acreditados en las disposiciones citadas, declarando la unidad de empleador, además de haberse omitido la aplicación de la Ley en el segundo de los errores alegados (2), a pesar de haberse acreditado la justificación del despido por necesidades de la empresa, y en consecuencia, la procedencia del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía. Precisa y agrega que, acogiéndose el recurso por esta causa, se dicte sentencia de reemplazo la cual, aplicando adecuadamente las disposiciones citadas rechace la acción de declaración de unidad de empleador incoada por el demandante en todas sus partes, y, asimismo, se declare la procedencia del descuento de aporte del empleador al seguro de cesantía por la
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Puerto Montt, trece de diciembre de dos mil veintidós. Vistos. En autos laborales sobre declaración de un solo empleador, despido carente de causa legal, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt con el RIT O-257-2021, caratulados “García con Omega Eléctrica Limitada”, comparece el abogado don Pablo Brunetti Toledo, en
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