TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COPIAPO

C/ LUIS CRISTOBAL GOMEZ SAAVEDRA

Rol

Fecha

15 de diciembre de 2022

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: En Causa RUC 2100736310-6, RIT 204-2022, por sentencia dictada con fecha once de noviembre del año en curso, por la segunda sala del tribunal de juicio oral en lo penal de Copiapó, integrada por los jueces don Mauricio Pizarro Díaz, quien la presidió, don Franco Madrid Palma y don Eugenio Bastías Sepúlveda, se condenó a Luis Cristóbal Gómez Saavedra, a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 1 de la Ley 20.000, en la modalidad de portar y transferir pasta base de cocaína, hecho en el cual fue sorprendido el día 16 de diciembre de 2021, en la comuna de Copiapó. Atendida la extensión de la pena corporal impuesta al condenado, no se le otorgó ninguna de las penas sustitutivas contempladas en la Ley 18.216, por lo que deberá cumplir efectivamente la pena corporal a que ha sido condenado, la que se le computará desde el día 18 de diciembre de 2021 en que se encuentra ininterrumpidamente privado de libertad con motivo de esta causa, más 1 día que estuvo detenido entre el 16 y 17 de diciembre de 2021. Asimismo, se condenó al referido sentenciado al pago de una multa equivalente a doce (12) Unidades Tributarias Mensuales, concediéndole doce cuotas, iguales, mensuales y sucesivas para su pago, debiendo enterarse la primera de ellas dentro del mes, en que quede ejecutoriada la sentencia y la última antes de cumplirse el año. Se decretó el comiso de las siguientes especies: la droga incautada, y sus contenedores, sin condenar en costas al sentenciado. En contra de esta sentencia, la defensora penal privada, doña Macarena Poblete Astudillo, dedujo recurso de nulidad fundad

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Sobre la primera causal de nulidad, establecida en el artículo 373 letra b) del código procesal penal, sostiene la abogada recurrente que el vicio se manifiesta en la sentencia al no conceder el tribunal de juicio oral en lo penal de Copiapó como muy calificada la circunstancia del articulo 11 N° 9 del Código Penal. Al respecto transcribe el motivo vigésimo de la sentencia reclamada, donde se expresan por el tribunal las peticiones efectuadas por los intervinientes en la audiencia de determinación de la pena. Luego de ello, la abogada recurrente señala que el ministerio público redujo bastante prueba para acreditar el ilícito, detallando aquella contenida en el auto de apertura por parte del ente persecutor, a saber, un total de 19 documentos y 4 testigos, además de prueba pericial, fotografías, registros audiovisuales, registros de interceptaciones telefónicas y otros medios de prueba material, en tanto en la audiencia de juicio oral, se incorporó únicamente la declaración de un funcionario policial, prueba pericial, documental más acotada, un video y tres fotografías. Indica que su defendido reconoció de manera cabal y sin errores su participación, sumado al hecho que al ser contrainterrogado por el fiscal y la defensa, señaló que la droga incautada la había adquirido días antes a un ciudadano boliviano al que conocía como nombre de Vidal, y que incluso trató de cooperar durante la etapa de investigación para efectos de configurar una colaboración en los términos del artículo 22, pero por temas logísticos no se pudo detener a esa persona. Señala que la declaración de su defendido fue corroborada con el único testigo presentado por el ministerio público, y que al ser detenido no se opuso a su detención, declara de inmediato, sin haberse comunicado con un abogado defensor y solo estando con el fiscal de la causa. En ese sentido considera que el tribunal cometió un error al no haber reconocido la atenuante del 11 N° 9 como muy calificada, agregando que le extraña bastante que en la redacción de la sentencia se omitiera parte de la declaración del acusado, porque si hubiera sido reproducida en su totalidad, tal cual la expuso en su declaración en el juicio oral, se observarían antecedentes para calificar la atenuante, por lo que pide que se acoja la causal, se reconozca como muy calificada la atenuante del 11 N° 9 del código penal, rebajando en un grado la pena, y condenando a su representado a 5 años de presidio menor en su grado máximo más las accesorias legales y a la multa de 14 UTM. SEGUNDO: Con el objeto de realizar un adecuado análisis del recurso, expuestos los argumentos del mismo, corresponde traer a colación las normas legales pertinentes. El artículo 372 del Código Procesal Penal dispone, en lo que interesa, que: “El recurso de nulidad se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, por las causales expresamente señaladas en la ley”. El artículo 373 del mismo texto lega

Fallo

por tanto, refleja una aceptación de los mismos, alegándose únicamente que la interpretación de la ley es incorrecta, en tanto, con la causal del artículo 374 e), de la manera propuesta por la defensa, lo que se pretende es alterar los hechos a través de una apreciación correcta de los mismos, conforme de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. En consecuencia, por la primera causal se pretende manifestar que el error en la sentencia objeto del arbitrio, está en la aplicación del derecho, y por la segunda, en cambio, que el equívoco se produce en el establecimiento de los hechos, es decir, el control fáctico, por lo que su planteamiento, en el orden efectuado por la recurrente, importa un claro defecto en su interposición. Por otra parte, de la sola lectura del contenido de esta causal, se advierte que contiene meras protestas de tipo genéricas, que por lo demás no son efectivas, desde que la sentencia da cuenta de las razones que fundamentan el veredicto de condena, y llevan a la convicción condenatoria por parte de los sentenciadores, una vez apreciado el cúmulo de antecedentes probatorios aportados en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, a lo que se agrega que la defensa no cuestionó la existencia del hecho ni la participación culpable de su defendido. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b), 374 letra e) 378, 384 y 385 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la

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C.A. de Copiapó Copiapó, quince de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS Y OÍDOS: En Causa RUC 2100736310-6, RIT 204-2022, por sentencia dictada con fecha once de noviembre del año en curso, por la segunda sala del tribunal de juicio oral en lo penal de Copiapó, integrada por los jueces don Mauricio Pizarro Díaz, quien la presidió, don Franco Madrid Palma y don Eugenio Bastías Sepúlveda, se cond

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