1°Jdo. de Letras de San Fernando

CORTEZ CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHIMBARONGO

Rol

C-6-2017

Fecha

23 de agosto de 2021

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: Primero: Que en folio 18, comparece don Gabriel Díaz Campos, abogado por la demandante, haciendo presente al Tribunal que según sentencia firme, en causa , seguido ante esta magistratura, la vencida fue condenada entre otros: “al pago de las cotizaciones previsionales adeudadas a la trabajadora por el tiempo que se mantuvo vigente la relación laboral, esto es, desde noviembre de 2004 al 19 de noviembre de 2015”. Agregando que a la fecha, lo anterior, aún no se ha materializado, lo que colisiona con lo establecido en el artículo 4° inciso 4° de la ley 17.322., que contempla el apercibimiento y sanción del artículo 4° bis del mismo cuerpo de normas. Sostiene que a su juicio, lo anterior deja de manifiesto la inactividad y negligencia por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida, pese a habérsele oficiado al efecto y además habérsele presentado por parte de la ejecutante una carta para activar el cobro. Refiere que han transcurrido más de tres años desde lo descrito anteriormente, los plazos han expirado y no existe ninguna constancia o gestión de cobro a favor de su representada. Por lo que solicita se constate y califique en forma incidental, el actuar negligente de la institución previsional y el consecuente perjuicio, ordenando se entere en la cuenta de capitalización de su representada, el monto total de la deuda, con los reajustes e intereses asociados a ella. Segundo: Que en folio 21, evacuando el traslado conferido la parte ejecutada indica que en estos autos la ejecutante no impugnó oportunamente el finiquito de pago de obligaciones pendientes y renuncia de acciones de toda naturaleza, aceptándolo en las condiciones ofrecidas, requiriéndose a la AFP ProVida, la determinación de los fondos previsionales a que tuviere lugar la demandante. Agrega que este Tribunal dejó por sin efecto lo resuelto con fecha 25 de abril de 2019, no siendo aquella resolución objeto de reposición, operando por lo tanto la preclusión procesal, dando lugar

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 2, 4, 4 bis de la Ley 17.322, se resuelve: I. Que se acoge la solicitud de aplicación de sanción por existencia de negligencia en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A. II. Que la requerida deberá enterar en la cuenta de capitalización individual de la Trabajadora de autos, el monto total de la deuda que se dejó de cobrar, con los reajustes e intereses asociados a ella. Sin perjuicio de repetir en contra del empleador deudor, el pago de las cotizaciones previsionales aludidas. III. Ofíciese a la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A., a fin de comunicar lo resuelto precedentemente. IV. Que no se condena en costas a la requerida, por no haberse solicitado. RIT: C-6-2017 RUC: 15-4-0052546-0 Firma Digitalmente Juez Titular que se indica en pie de página. En San Fernando a veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución precedente. (vgg) 2021-08-23T11:39:13-0400

Texto Completo (Preview)

San Fernando, veintitrés de agosto de dos mil veintiuno. Resolviendo solicitud deducida en lo principal de la presentación de fecha 04 de marzo de 2021, por la parte ejecutante: Vistos: Primero: Que en folio 18, comparece don Gabriel Díaz Campos, abogado por la demandante, haciendo presente al Tribunal que según sentencia firme, en causa , seguido ante esta magistratura, la vencida fue condenada

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