JUZGADO DE LETRAS DE YUNGAY

MORENO/MUNICIPALIDAD DE YUNGAY

Rol

Fecha

13 de diciembre de 2022

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que en esta causa R.U.C. 2140363113-K, R.I.T. O-24-2021, del Juzgado de Letras de Yungay, por sentencia de fecha tres de agosto de dos mil veintidós, dictada por la Jueza Titular doña Ilse Vargas Anziani, se acoge, con costas, la demanda por despido improcedente, cobro de prestaciones y nulidad de despido, y por medio de la cual se condena a la demandada, ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE YUNGAY, al pago de las siguientes prestaciones: a) La suma de $7.612.-, por diferencia en el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo; b) La suma de $83.732.-, por diferencia en el pago de la indemnización por años de servicio; c) La suma de $4.723.716.- por concepto de recargo legal del 30%; d) La suma de $3.050.711.- por concepto de descuento improcedente del aporte de AFC; e) La suma de $533.936.- por diferencia en el pago de 11,25 días de feriado; y f)) La suma de $700.000.-, por concepto de costas. En contra del referido fallo, el abogado don Pablo Andrés Pereira Rivera, en representación de la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundándolo en las causales de los artículos 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo.- El 24 de noviembre último esta Corte declaró admisible el recurso antes aludido, procediendo a conocerlo en la vista del mismo día 24 de noviembre, interviniendo los abogados tanto de la parte recurrente como recurrida, y quedando la causa en estudio.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º.- Que, la recurrente interpuso como primera causal de nulidad la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando como normas infringidas los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Refiere el recurrente, como fundamento de su arbitrio, y en relación a las disposiciones constitucionales que a su entender fueron infringidas, que la Carta Fundamental establece que los órganos del Estado deben someter su acción a la constitución y a las normas dictadas conforme a ella, garantizando el orden constitucional de República. Asimismo, expone que los ´órganos del Estado actúan válidamente previo investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley. Desde la perspectiva anterior, aduce que la sentencia recurrida infringe el principio de juridicidad y del marco establecido por la constitución y las leyes en cuanto a su función jurisdiccional, toda vez que en el considerando Décimo y Undécimo se establece que se requería más documentación probatoria, tergiversándose la testimonial a cargo de la Jefa del DAEM, doña Maryorie Saldías Fernández, con lo que se habría afectado la parte resolutiva del juicio. 2º.- Que, la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se configurará cuando la ley en cuestión se ha aplicado a casos no regulados por la misma; cuando no se ha aplicado a los casos regulados específicamente por ella o cuando, habiéndose aplicado, no lo ha sido en forma correcta, pero en toda estas situaciones deben respetarse los hechos establecidos en la sentencia recurrida, sin que ellos puedan ser alterados en modo alguno, ya que a través de la mencionada causal lo que se persigue es una revisión exclusivamente del derecho aplicado al fallo, pero sin que, por esta vía, se puedan alterar los hechos que han quedado asentados en la sentencia recurrida. De acuerdo a lo anterior lo que debe examinar exclusivamente este Tribunal, es si a los hechos establecidos en el

Fallo

fallo impugnado se les aplicó correctamente el derecho, pero respetando los hechos configurados. 3º.- Que, como se señaló precedentemente, tratándose de la causal de errónea aplicación del derecho, el punto básico en esta materia está constituido por los hechos que se han dado por establecidos en la sentencia recurrida, sin que sea procedente tratar de alterarlos por esta vía, ya que las posibilidades de revisión de esta Corte no sólo están determinadas por la naturaleza del recurso deducido, sino que, de modo especial, por la causal que se haga valer, y el motivo de nulidad propuesto en este caso tiene por finalidad exclusiva la de fijar el recto alcance o sentido de la ley y ello debe llevarse a cabo en torno a los hechos que han sido determinados en la sentencia que se impugna y para el recurrente sus capítulos de impugnación han de tener un correlato exacto con los hechos establecidos por el fallo que cuestiona. 4º.- Que, conforme se aprecia del tenor del considerando undécimo de la sentencia, la Juez a-quo dejó establecido como hecho del proceso, el que resulta inamovible, que la demandada no logró acreditar la efectividad de las condiciones objetivas y económicas que la llevaron a despedir al actor, desechando de este modo a un trabajador que la hace incurrir en gastos, pues según ella, el plan era reducir costos, por lo que la sentenciadora concluye que el despido que afectó al actor será declarado improcedente por no configurarse en la especie las necesidades de la

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Chillán, trece de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: Que en esta causa R.U.C. 2140363113-K, R.I.T. O-24-2021, del Juzgado de Letras de Yungay, por sentencia de fecha tres de agosto de dos mil veintidós, dictada por la Jueza Titular doña Ilse Vargas Anziani, se acoge, con costas, la demanda por despido improcedente, cobro de prestaciones y nulidad de despido, y por medio de la cual se condena

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