SAAVEDRA/SUPERINTENDENCIA EDUCACION REGIÓN DE METROPOLITANA
Rol
Fecha
13 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don LUCIANO SAAVEDRA OLGUÍN, profesor de educación física, domiciliado en pasaje Cristóbal Colon N° 5612, Departamento N° 34, comuna de Las Condes, Santiago, quien interpone recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN, representada por don Carlos Borges Castillo, Superintendente de Educación subrogante, Administrador Público, ambos domiciliados en Huérfanos 770, piso 18, comuna de Santiago, por la dictación de Resolución Exenta RA N° 120336/114/2022, mediante la cual dicha entidad dispuso el término anticipado de la contrata del recurrente, por ser dicha resolución ilegal y arbitraria y afectar sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley y derecho de propiedad. Pide que se acoja su acción y se ordene dejar sin efecto la referida Resolución, reintegrarlo al cargo y funciones asignadas según su nombramiento funcionario, como profesional de la Superintendencia de Educación, y que se le paguen todas las remuneraciones mensuales, incluidas las cotizaciones previsionales y de salud, devengadas desde la fecha de su desvinculación y a las que tenía derecho por aquella calidad funcionaria, incluyendo los bonos trimestrales, sin perjuicio de iguales estipendios a las que tengo derecho a partir de su reincorporación, con expresa condena en costas. Refiere que mediante la Resolución Exenta RA N°120336/454/2019 de 18 de octubre de 2019, de la Superintendencia de Educación, fue designado como funcionario a contrata de dicha repartición, a partir del día 7 de octubre y hasta el 31 de diciembre de ese año, asimilado a la planta profesional de esa institución, con el grado jerárquico 14° de la Escala de Sueldos del DL N° 3551 de 1980 y asignándole una jornada laboral de 44 horas semanales. Sostiene que las funciones para las que se le designó guardaban relación con la necesidad del servicio de “contar con profesionales que apoyen la labor del nuevo Superintendente para mantener la continuidad de l
Fundamentos
Considerando 3°), habiéndose tenido en cuenta que cumplía los requisitos y condiciones para el ingreso a la administración pública y las exigencias propias del grado al que será asignado (Considerando 4°). Precisa que no fue designado como funcionario de confianza. Agrega que aquella vinculación en la contrata se prorrogó ininterrumpidamente y sin variación en cuanto a su naturaleza y funciones asociadas al cargo, desde su inicio hasta la fecha dispuesta en la Resolución Exenta para el término anticipado de su vinculación funcionaria. Esto último, el 11 de mayo de 2022. Menciona como resoluciones de la Superintendencia de Educación que prorrogaron la contrata referida, las siguientes: Resolución Exenta RA N° 120336/528/2019, para el período 01 de enero al 31 de diciembre de 2020; Resolución Exenta RA N° 120336/218/2020, para el período 01 de enero al 31 de diciembre de 2021; y Resolución Exenta RA N° 120336/188/2021, para el período 01 de enero a 31 de diciembre de 2022. Observa que en el texto de estos actos administrativos, a diferencia del que dispuso su nombramiento, no consta la frase “o hasta que fuesen necesarios sus servicios”. Alega que después de haber transcurrido más de dos años ininterrumpidos en ejercicio del mismo cargo, mediante la Resolución Exenta RA N° 120336/114/2022, de 11 de mayo de 2022, se dispuso el término anticipado de su contrata. Cita los motivos de dicha resolución, dentro de los que se encuentra que se había desempeñado como Jefe de Gabinete en la Dirección Regional Metropolitana de la Superintendencia de Educación, “cargo que por su propia naturaleza supone una relación de confianza directa con la autoridad regional, sin haber laborado previamente en otras dependencias de la institución toda vez que como se dijo, de acuerdo a los lineamientos del jefe superior de servicio, sus funciones solo se adscribían a la relación directa con el Director Regional; su gabinete, llevar su agenda, coordinar sus reuniones, y otros asuntos administrativos propios de esa particular cercanía.” Agrega la Resolución que, “por otra parte, el cargo del Superintendente de Educación que lo nombró y prorrogó, ha sido declarado vacante, asimismo, el Director Regional Metropolitano de la Superintendencia de Educación al cual servía con la cercanía y confianza aludida, ha presentado su renuncia no voluntaria al cargo. Así, en la nueva y actual administración existen nuevas prioridades de acción y políticas a ejecutar, por lo que se hace forzoso revisar las funciones y dotación de esta institución, por lo que ha cesado, para don Luciano Andrés Saavedra Olguín, el vínculo de confianza que revestía y amparaba su designación a contrata en este servicio.” Reitera que contrario a lo establecido en el acto administrativo que dispuso su designación en un cargo funcionario a contrata de la Superintendencia de Educación, asimilado a la planta profesional, las sucesivas prórrogas de la misma no están sujetas a la condición de “que fuesen necesarios s
Fallo
por tanto, son esos y no otros como pretende la recurrida, al atribuirle al cargo del recurrente la cualidad de “cargo de confianza”. Por ello, y considerando precisamente que el cargo del actor ni siquiera corresponde a uno de “exclusiva confianza”, como lo reconoce la propia reclamada, corresponde desestimar la alegación que pretende asimilar dicho cargo a tal categoría. Octavo: Que por tanto, la decisión de poner término anticipado a la contrata de la recurrente constituye una conducta arbitraria que transgrede la garantía contemplada en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, respecto de los restantes funcionarios a contrata que, encontrándose en similar situación, continúan prestando servicios hasta finalizar el año 2022. Noveno: Que por lo antes dicho, se estima que la discrecionalidad que permite el artículo 10 de la Ley 18.834 fue ejercida por la recurrida excediendo los márgenes legales, mediante la dictación de una resolución que no aparece debidamente fundada, vulnerando de esa forma la legítima expectativa de la funcionaria de prorrogar dicho vínculo, siendo aplicable, además, el principio de confianza legítima. En consecuencia, existiendo el acto arbitrario e ilegal imputado por la recurrente que ha vulnerado la garantía fundamental invocada, el recurso debe necesariamente ser acogido. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución P
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C.A. de Santiago Santiago, trece de diciembre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don LUCIANO SAAVEDRA OLGUÍN, profesor de educación física, domiciliado en pasaje Cristóbal Colon N° 5612, Departamento N° 34, comuna de Las Condes, Santiago, quien interpone recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN, representada por don Carlos Borges Cast
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