BANCO SANTANDER-CHILE./TAPIA
Rol
Fecha
13 de diciembre de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCA Y CONFIRMA CON DECLARAC
Hechos
Vistos Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos undécimo y decimosexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además, presente: 1° Que por haberse convenido por las partes una cláusula de aceleración facultativa, resulta correcta la conclusión del juzgador en el sentido que solo puede tenerse por acelerado el crédito desde la fecha que aparezca manifestación de voluntad de la acreedora en tal sentido, lo que en autos ocurre con la interposición de la demanda de fecha 28 de septiembre de 2018. 2° Que, en este escenario, la notificación de la acción que se realizó el día 20 de junio de 2019, ha tenido el mérito de interrumpir el transcurso del plazo de prescripción contado desde la fecha en que se aceleró la deuda como ya se ha dicho. 3° Que, no obstante lo señalado, la acción de cobro de la cuota que se devengó cuando se produjo la mora, el 1 de junio de 2018, cuyo plazo de prescripción inició su cómputo con anterioridad a la interposición de la demanda y siguió corriendo después de ella, se encuentra prescrita, precisamente porque desde su vencimiento a la fecha de notificación de la acción, transcurrió íntegro el plazo de un año que se establece en el artículo 98 de la Ley 18.092 para ello. 4° Que, en razón de lo señalado, se acogerá la excepción de prescripción opuesta, pero solo en forma parcial y de acuerdo a lo prevenido en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará que cada parte pague sus costas. Y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del código de la materia, se revoca la sentencia apelada de dieciséis de enero de dos mil veinte, pronunciada por el 25° Juzgado Civil de Santiago, en cuanto por ella se impuso el pago de las costas al ejecutado y en su lugar
Fallo
se declara que cada parte asumirá sus costas. Se confirma en lo demás apelado la referida sentencia, con declaración que la excepción de prescripción queda acogida solo en forma parcial, declarándose prescrita la acción de cobro de la cuota vencida el 1 de junio de 2018; debiéndose seguirse adelante la ejecución por el saldo vigente, hasta hacerse entero y cumplido pago al acreedor. Acordada con el voto en contra de la ministra Claudia Lazen Manzur, quien estuvo por revocar íntegramente la sentencia en alzada, acogiendo la excepción de prescripción en su totalidad, de acuerdo al siguiente fundamento: 1°. Que, el artículo 105 de la Ley 18.092, prescribe las formas en que el pagaré puede ser extendido, estableciendo que dicho título, además de ser extendido a la vista, a un plazo contado desde su fecha y a un día fijo y determinado, puede tener también vencimientos sucesivos “y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. Si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente”. La norma antes referida tiene directa relación con los requisitos que debe contener el pagaré para ser tal, en particular el contemplado en el numeral tercero del artículo 102 del texto legal precitado, consistente en la época del pago. 2°. Que, como se colige de las normas antes expuestas, la regla general en materia de vencimiento de las obligaciones pactadas en cuotas, se tra
Texto Completo (Preview)
Santiago, trece de diciembre de dos mil veintidós. Vistos Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos undécimo y decimosexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además, presente: 1° Que por haberse convenido por las partes una cláusula de aceleración facultativa, resulta correcta la conclusión del juzgador en el sentido que solo puede tenerse por acelerado el crédito
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