SIN INFORMACION

BAEZ/SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGIA Y MINERIA

Rol

Fecha

13 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparecen en estos autos don Carlos Carrizo Andreani, doña Adriana Rojas Barraza y don Juan Báez Peñailillo, todos domiciliados en la comuna de Tierra Amarilla e interponen recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería (en adelante SERNAGEOMIN), representado por su Director Nacional (S) don David Montenegro Cabrera, con domicilio en la comuna de Providencia Región Metropolitana y en la comuna de Copiapó, Región de Atacama. Fundan el recurso en que en la comuna de Tierra Amarilla, en que habitan, se desarrolla actividad minera a gran escala, en las formas de rajo abierto y subterránea, estando emplazadas allí empresas extractivas que operan en el lugar, las que generan desechos productivos que son depositados en grandes extensiones de tierras formando los denominados botaderos de basura mineral y, en el caso de marras, específicamente dispuestos en lugares cercanos a Villa Estadio y la Escuela Luis Uribe, a escasos metros de la población. Los desechos son acumulados en grandes cantidades en verdaderos “cerros” y “montañas”, encontrándose los vecinos de ambos sectores expuestos a la inhalación de dicho material arrastrados por el viento y privados de luz por estos depósitos monumentales. Agregan que cuando llueve, dada la falta de medidas de contención dispuestas en los contornos, el material escurre libremente por las calles, por lo que resulta perentorio conocer la composición química y mineralógica del material depositado en cantidades indeterminadas, afectando a los habitantes de los sectores referidos. Indican que fueron respondidas sus consultas mediante el Oficio Ordinario Nº 2269 de 8 de septiembre de 2022, en que se señala que el servicio no cuenta con registro de movimiento estéril de los botaderos de faena minera Candelaria, así como estadística mensual o anual; que en las resoluciones que aprueban estos depósitos se establece la cantidad de material estéril (material sin mineral) que se va a depositar durante la vi

Fundamentos

considerando que no existe en la especie acto u omisión que puedan ser calificados de arbitrarios o ilegales. Igualmente señala que al tenor de las peticiones concretas del recurrente el recurso debe ser desestimado, pues el servicio no realiza el tipo de estudios requerido y no cuenta con la capacidad técnica, tecnológica y de recursos humanos para efectuarlos, ya que lo relativo a la afectación de la salud es un ámbito que compete al Ministerio de Salud y que lo solicitado en el libelo escapa a aquello que puede ser ventilado en un recurso de protección, atendida su naturaleza cautelar. Finalmente, reitera que la garantías enarboladas por la recurrente no han sido conculcadas por la actividad del servicio y que en relación al derecho a la protección de la salud, es de aquellas garantías no cubiertas por la acción constitucional concernida, razones todas que lo llevan a solicitar el rechazo, con costas, del recurso. Se trajeron los autos en relación, y el día de la vista concurrieron a estrados ambas partes, representadas por sus abogados. La causa quedó en estudio y posteriormente, pasó a acuerdo. CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, la Excma. Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes. SEGUNDO: Como es unánimemente aceptado, el recurso de protección requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. TERCERO: Que resultan hechos no controvertidos en la presen

Fallo

Por estas consideraciones, normas citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por Carlos Carrizo Andreani, Adriana Rojas Barraza y Juan Báez Peñailillo, todos habitantes de la comuna de Tierra Amarilla, solo en cuanto se dispone: 1.- Que la recurrida Servicio Nacional de Geología y Minería, deberá recabar de las empresas propietarias de los proyectos mineros que utilicen los botaderos de basura mineral próximos a la Escuela Luis Uribe y Villa Estadio, la información relativa a la composición química y mineral de sus desechos, así como si dicho material representan afectación para la salud de las personas, atendida la proximidad entre los botaderos y la villa y escuela señaladas; 2.- Que se fiscalice, de acuerdo a la normativa que rige al servicio, el crecimiento de los botaderos referidos. 3.- Que la información recopilada conforme a los números 1 y 2 de lo resolutivo, sea entregada a los recurrentes en un plazo que no puede ser superior a 30 días, contados desde la ejecutoriedad de la presente sentencia. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción de la ministra titular Marcela Paz Araya Novoa. ROL Nº 1100- 2022.-

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C.A. de Copiapó Copiapó, trece de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparecen en estos autos don Carlos Carrizo Andreani, doña Adriana Rojas Barraza y don Juan Báez Peñailillo, todos domiciliados en la comuna de Tierra Amarilla e interponen recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería (en adelante SERNAGEOMIN), representado por su Director Nacional (S) don Da

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