SIN INFORMACION

RUBÉN JOSÉ DUARTE OCA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.

Rol

Fecha

13 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En estos autos ingreso Corte Rol 67.488-2022 comparece la abogada doña Karen Paola Garrido Gaete en favor de don Rubén José Duarte Oca, venezolano, cuyo domicilio indica en su recurso, contra el Servicio Nacional de Migraciones. Señala que 5 de agosto de 2019, el recurrente solicitó la permanencia definitiva ante el Departamento de Extranjería y Migración, hoy Servicio Nacional de Migración, Servicio que admitió́ a trámite la solicitud, sin embargo, hasta el día de hoy no ha tenido respuesta de parte de la autoridad administrativa, a pesar de las múltiples peticiones de respuesta que ha presentado el afectado. Indica que de acuerdo con lo informado por el sitio web de extranjería, el estado de avance de su solicitud es del 95%, en estado de análisis resolutivo desde el 6 de abril de 2020, es decir, más de 2 años. Sostiene que la recurrida incurre en una demora al dilatar un procedimiento administrativo que de conformidad con el artículo 27 de la Ley Nº19.880 no debe exceder el plazo de 6 meses, por tanto la recurrida ha demorado su respuesta por más de 3 años. Luego de citar las normas que estima pertinentes al asunto planteado, tanto de la Ley de Extranjería como de la Ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos, denuncia vulnerados los derechos garantizados en los numerales 2, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pide que se acoja el arbitrio deducido y de esa manera restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección de la recurrente y, en consecuencia, se le ordene conceder el remedio solicitado y, en general, adoptar todas las demás medidas que esta Corte estime necesarias para esos efectos, con expresa condenación en costas. Informó doña Carolina Pía Tapia Fierro, abogada de la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Migraciones, quien señala que consta que el recurrente ingresó al país en calidad de turista el 27 de marzo de 2018. Añade que el 20 de agosto de 2018

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como reiteradamente se ha venido sosteniendo el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de Chile, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas. Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. SEGUNDO: Que respecto a la falta de pronunciamiento de la solicitud de la actora, de conformidad con lo informado por la recurrida, se debe tener presente, que el actor con fecha 5 de agosto de 2019, presentó solicitud de permanencia definitiva ante el Servicio de Migración, y mediante folio n° 5051373, de 31 de marzo de 2020, se le comunicó que su solicitud no reunía los requisitos exigidos por la legislación vigente. Lo anterior, en atención a que no adjuntó la documentación requerida para solicitar la Permanencia Definitiva, o esta se encuentra incompleta o errónea, dado a que no fue presentado el Certificado de Vigencia de Contrato, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley N°19.880, de Procedimientos Administrativos, contaba con un plazo de 5 días hábiles, a partir de la fecha de recepción de esa notificación, para subsanar la falta o acompañar los documentos respectivos, a través de la plataforma de Permanencia Definitiva digital, con el objeto de continuar con la tramitación de la solicitud. El 6 de abril de 2020, presenta nueva solicitud subsanando la anterior, y mediante Oficio ordinario n°19022, de fecha 27 de abril de 2022, se le solicitaron mayores antecedentes al extranjero, consistente en copia de la hoja de identificación de su pasaporte vigente o documento nacional de identificación de su país de origen, sin que a la fecha constare que el recurrente haya remitido a ese Servicio la documentación solicitada o carta explicativa, encontrándose actualmente la solicitud de permanencia definitiva en trámite. TERCERO: Que, tal como se indicó, al actor se le concedió el plazo de 5 días, de conformidad a lo dispuesto

Fallo

por tanto la recurrida ha demorado su respuesta por más de 3 años. Luego de citar las normas que estima pertinentes al asunto planteado, tanto de la Ley de Extranjería como de la Ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos, denuncia vulnerados los derechos garantizados en los numerales 2, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pide que se acoja el arbitrio deducido y de esa manera restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección de la recurrente y, en consecuencia, se le ordene conceder el remedio solicitado y, en general, adoptar todas las demás medidas que esta Corte estime necesarias para esos efectos, con expresa condenación en costas. Informó doña Carolina Pía Tapia Fierro, abogada de la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Migraciones, quien señala que consta que el recurrente ingresó al país en calidad de turista el 27 de marzo de 2018. Añade que el 20 de agosto de 2018 se le otorga visa por primera vez por Resolución Exenta N°10031, válida hasta el 24 de septiembre de 2019. Manifiesta que en el año 2018 se inscribe en proceso de regularización, visa que se le concede con fecha 3 de septiembre de 2018, por Resolución Exenta n°288232, posteriormente, el 5 de agosto de 2019, presenta solicitud de permanencia definitiva, y el 31 de marzo de 2020, mediante folio N° 5051373, se le comunica que su solicitud de permanencia definitiva no reúne los requisitos exigidos por la legislación

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, trece de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos ingreso Corte Rol 67.488-2022 comparece la abogada doña Karen Paola Garrido Gaete en favor de don Rubén José Duarte Oca, venezolano, cuyo domicilio indica en su recurso, contra el Servicio Nacional de Migraciones. Señala que 5 de agosto de 2019, el recurrente solicitó la permanencia definitiva ante

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica