SIN INFORMACION

HIDALGO/ROA

Rol

Fecha

13 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA/ALZAR ONI.

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Hechos

Visto: 1°) Son partes en el presente recurso de protección como recurrente don Raúl Francisco Demarco Hidalgo y doña Juana del Carmen Demarco Araya, domiciliada en Mercedes El Oriente S/N, Talca, y como recurrida, doña Carla Estefany Roa Caro, domiciliada en San Bernardo N° 968, Chillán, por haber incurrido, a su parecer, en un acto ilegal y arbitrario por haber vulnerado las garantías establecidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en sus numerales 1, 4 y 24. Señalan lo que se expresa a continuación: Que con fecha 11 de agosto del 2022, doña Juana Hidalgo, recibo un mensaje de texto a través de la aplicación WhatsApp de una persona conocida domiciliada en Talca, que informa que, en distintos puntos de la ciudad, existen varios carteles distribuidos con el rostro y nombre de su hijo, don Raúl Francisco de Marco Hidalgo. Además le envía fotografías que comprueban lo indicado, en donde se aprecia claramente una imagen de su hijo, con un slogan que señala: “Asesinaron a Juan Carlos Roa la madrugada del 28 de noviembre al interior del regimiento de Arica. #Justiciaxjuancarlosroa”, cuestión que comunico vía telefónica a Raúl inmediatamente. Haciendo análisis superficial de la imagen, nos dimos cuenta de que, en una de las pancartas pegadas, se describe al joven fallecido don Juan Carlos Roa (Q.E.P.D), indicándose en la parte inferior del cartel, una referencia a un usuario de Instagram llamado “JUSTICIAXJUANCA”. Agrega que en la red social Facebook, igualmente existe un grupo con similar nombre de usuario y mismas fotografías. En ambas redes, se realizan diversas publicaciones en contra Raúl, lo que ha llevado también a que se divulguen fotografías de su familia, mediante acusaciones públicas con gran concurrencia y divulgación, es decir, lo que coloquialmente se conoce como “FUNA”. En varias de estas publicaciones, se comparte visiblemente y en gran tamaño una fotografía de Raúl, acusándole como asesino de Juan Carlos. Arguye que los admi

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, que produzcan privación, perturbación o aún amenazas en el goce de alguna o algunas de las garantías expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. Segundo: Que, acorde a lo señalado, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en los recurrentes una perturbación, privación o aún amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente, aquellas que los propios recurrentes indican como vulneradas. Tercero: Que, la recurrida ha señalado que actualmente no existe el acto arbitrario e ilegal contra el que esta Corte pueda adoptar medidas para restablecer el imperio del derecho, pues la publicación que constituye el acto ilegal y arbitrario que habría perturbado las garantías constitucionales de los recurrentes, ha sido eliminada, según ha expresado la recurrida, de forma que actualmente no existe un el acto arbitrario e ilegal contra el que esta Corte pueda adoptar medidas para restablecer el imperio del derecho, pues la vulneración de las garantías constitucionales de los recurrentes como se dijo ha sido detenida, y no se ha acreditado que estén siendo amenazadas de manera cierta, pues a juicio de estos sentenciadores, los conflictos entre las partes son materia de lato conocimiento, ya sea vía civil o penal, no existiendo en este procedimiento sumario y no adversarial, término probatorio que permita acreditar la posible nueva vulneración de las garantías de los recurrentes. Cuarto: Que, según lo expresado, para poder acoger las medidas que permitan restablecer el imperio del derecho y detener la privación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales de quienes recurran de protección, es necesario que alguna de estas garantías se encuentre, actualmente, amenazada o sufriendo alguna privación o perturbación, lo que ya se ha señalado no es el caso de autos, por cuanto la vulneración se ha detenido, por lo que el presente recurso de protección ha perdido oportunidad. Quinto: Que, a mayor abundamiento la recurrida señala que no es ni la creadora ni administradora de la página en referencia en Instagram. En consecuencia no ha realizado las publicaciones allí existentes, y no tiene responsabilidad alguna en su contenido. Menciona además su abogado que existen publicaciones realizadas por una tal “Carolina Roa”, quien claramente no es su representada Carla Roa.

Fallo

por tanto, amparado por el principio de inocencia. De esta manera se ha visto perjudicada su integridad psíquica, al ser objeto permanente de comentarios, acusaciones y amenazas a través de comentarios en redes, además de opiniones de personas desconocidas, las que nos han catalogado a todos -sobre todo a Raúl- como asesinos. b) Garantía del artículo 19 Nº4 de la Constitución Política de la República, relativa a “El respeto y la protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”. Este derecho es concebido como la buena fama o reputación de que una persona goza en el ambiente social, es decir, ante el prójimo o los terceros en general, íntima e indisolublemente unida a la dignidad de la persona y a su integridad, sobre todo de naturaleza psíquica. Por eso, es acertado también calificarla de un elemento del patrimonio moral del sujeto, de un derecho suyo de índole personalísima. Lo realizado por la recurrida a través de su publicación fue un acto ilegal y arbitrario que ha impedido que podamos desarrollar una vida normal -Lo cual se vincula también con la vulneración de la garantía descrita en el apartado anterior, es decir, el derecho a la vida-. Las publicaciones aludidas claramente, desde el punto de vista objetivo, han afectado la apreciación que terceros pueden hacer, puesto que las reacciones en los usuarios de la red social de Facebook e Instagram, en su mayoría han tenido reacciones acusatorias e inquisitivas, obteniendo como resultado un juzgamie

Texto Completo (Preview)

8 Talca, trece de diciembre de dos mil veintidós. Visto: 1°) Son partes en el presente recurso de protección como recurrente don Raúl Francisco Demarco Hidalgo y doña Juana del Carmen Demarco Araya, domiciliada en Mercedes El Oriente S/N, Talca, y como recurrida, doña Carla Estefany Roa Caro, domiciliada en San Bernardo N° 968, Chillán, por haber incurrido, a su parecer, en un acto ilegal y arbit

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