SIN INFORMACION

LINO JOSE ROJAS QUINTERO/ DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA (SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES)

Rol

Fecha

13 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Compareció la abogada Alezandra del Río Madrid, con domicilio en calle Las Violetas nº 3185, Concepción, a favor de Lino José Rojas Quintero, de nacionalidad venezolana, de su mismo domicilio, e interpone acción de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración, dependiente del Ministerio del Interior y seguridad Pública, con domicilio en Matucana 1223, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria respecto de la solicitud de permanencia definitiva, lo que vulnera las garantías establecidas en el artículo 19 N° 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9, y 27 de la Ley 19.880. Señala que el recurrente ingresó al país en calidad de turista. Que estando dentro del país cambió su condición migratoria a residente temporario, por visa otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar sus proyectos de vida en Chile. En este sentido, afirma que con fecha 03 de septiembre de 2020, previo al vencimiento de su visa como residente temporario, el recurrente solicitó el beneficio migratorio de permanencia definitiva N° 5517246. Añade que con fecha 01 de octubre de 2021, el recurrente recibió vía email la notificación emitida por parte del servicio recurrido, donde le informaban que su solicitud fue incompleta o insuficiente, debido a que “el certificado de Vigencia de Contrato. No vigente: El documento se encuentra vencido de acuerdo con los plazos estipulados” Agrega que la observación referida fue subsanada dentro de plazo, y hasta la fecha no ha recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido, ni se ha liberado la orden de giro correspondiente al beneficio solicitado, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Desde ese entonces, afirma que ha estado esperando una respuesta respecto a su situación y que no ha obtenido ningún tipo de resolución por parte de la administr

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, el recurrente tilda de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de su solicitud de otorgamiento de residencia definitiva, y que fue presentada con fecha 03 de septiembre de 2020, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha. TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes: 1.- Que en el curso del año 2020, el recurrente solicitó el beneficio del permiso de permanencia definitiva, y 2.- Que en la actualidad su trámite se encuentra en la etapa de "Evaluación intermedia". CUARTO: Que la recurrida aduce que lo que corresponde es alegar por la vía administrativa el silencio de la autoridad, sin embargo, ello ha de ser desestimado, habida consideración que lo discutido en esta sede constitucional es la afectación de derechos fundamentales por un acto u omisión de un órgano del Estado que se estima ilegal o arbitrario, materia que esta Corte está autorizada para examinar y esto, sin perjuicio de otras acciones que puedan ser ejercidas por la actora, conforme lo establece expresamente el artículo 20 de la Constitución Política de la República. QUINTO: Que dicho lo anterior, lo primero que cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. En este entendido, se evidencia desde luego la efectividad de lo afirmado en el recurso, comoquiera que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que se pronuncie sobre la solicitud de permiso de permanencia definitiva del recurrente, habiendo transcurrido, desde la data de presentación de la solicitud respectiva hasta la fecha de interposición del recurso de autos, un tiempo que, no s

Fallo

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de Lino José Rojas Quintero, en cuanto se ordena que el Servicio Nacional de Migraciones deberá pronunciarse, mediante un acto administrativo terminal, sobre su solicitud de permanencia definitiva, dentro del plazo de treinta días hábiles administrativos, luego de ejecutoriada que sea la presente sentencia y previo pago de los derechos que fueren procedentes. Dicho órgano administrativo deberá informar oportunamente a esta Corte, acerca de la decisión que se adopte. Ofíciese al efecto una vez que este fallo quede firme. Dése oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Renzo Munita Marambio. Rol N° 70.892-2022 – Protección.-

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, trece de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: Compareció la abogada Alezandra del Río Madrid, con domicilio en calle Las Violetas nº 3185, Concepción, a favor de Lino José Rojas Quintero, de nacionalidad venezolana, de su mismo domicilio, e interpone acción de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración, dependiente del Ministerio del Interior

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