2º JUZGADO DE LETRAS DE COPIAPO

INSTITUCION FINACIERA COOPERATIVA COOPEUCH/CASTILLO

Rol

Fecha

13 de diciembre de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia impugnada en alzada, con excepción del basamento séptimo que se elimina. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que por sentencia definitiva del Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, de fecha veintiuno de julio de dos mil veintidós, se declaró lo siguiente: “Que se RECHAZA la excepción de prescripción contemplada en el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado don Mario Andrés Espinosa Valderrama, abogado en representación del demandado don Jimmy Elías Castillo Silva, ya individualizados, debiendo seguir adelante con la ejecución“. SEGUNDO: Que la parte demandada, se ha alzado solicitando que se revoque la sentencia apelada, acogiendo la excepción de prescripción opuesta con costas. Como fundamento de su pretensión, expone que conforme a lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley 18.092, la acción cambiaria que emana de las letras de cambio u pagaré prescribe en el plazo de un año contado desde el día del vencimiento. Que en el caso de autos, se trata de un pagaré a la vista, suscrito EL 20 de agosto de 2020, mismo día de su vencimiento, y que presentada la demanda con fecha 19 de noviembre de 2020, ésta no fue notificada hasta la presentación del escrito de oposición de excepciones el 18 de mayo de 2022, por lo que el plazo de prescripción se encuentra vencido, sin que sea aplicable en el caso de autos lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 21.226, al no haber dado cumplimiento el ejecutante a la obligación impuesta por dicha norma dentro del plazo que precluyó el 31 de enero del presente año. TERCERO: Que consta en estos autos que con fecha 19 de noviembre de 2020 el ejecutante presentó la demanda por la cual pretende el pago de la obligación que consta el pagaré a un vencimiento número 2070522510, suscrito por el ejecutado con fecha 20 de agosto de 2020, por la suma de $ 2.227.247 más intereses y costas. Consta igualmente que con fecha 30 de marzo de 2021 se despachó el mandamien

Fundamentos

considerando séptimo señala que “vencimiento de la obligación contenida en el Pagaré N°2070522510, se produjo el día 20 de agosto de 2020 y habiéndose presentado la demanda el 19 de noviembre de 2020, es posible concluir que desde que la deuda se hizo exigible, no ha transcurrido el plazo de un año de prescripción establecido en el artículo 98 de la Ley 18.092“. CUARTO: Para que la prescripción opere son exigencias, primero, la inactividad del acreedor, quien deja de ejercer un derecho del cual es titular y, segundo, que dicha inactividad se mantenga por el tiempo que la ley prescribe. De lo dicho resulta que la prescripción es una sanción para el acreedor que deja transcurrir el tiempo sin ejercer el derecho del cual era titular y, a su vez, constituye un beneficio para el deudor, desde que acogerse a tal institución le permite eximirse del cumplimiento de la obligación que le correspondía. A los requisitos mencionados deben agregarse que la acción sea prescriptible, esto es, que legalmente sea posible que se extinga por su no ejercicio; que el deudor que desee aprovecharse de la prescripción la alegue, por cuanto no puede ser declarada de oficio, y que la prescripción no se encuentre interrumpida, suspendida ni renunciada. Además, la prescripción supone que se contabilice el término necesario para que el derecho se extinga y en tal sentido cobra importancia la señalada «interrupción de la prescripción» por cuanto aquélla produce el efecto de detener el cómputo del tiempo, con lo cual por una parte la prescripción no sigue corriendo y, a su vez, hace que se pierda el término anterior que alcanzó a transcurrir para el evento que la prescripción comenzara nuevamente a correr, como lo previene el artículo 2518 del Código Civil. En esta materia el profesor René Abeliuk señala que: «La interrupción de la prescripción extintiva produce el rompimiento de la inactividad de la relación jurídica por la acción del acreedor para cobrar su crédito o por un reconocimiento del deudor de su obligación y hace perder todo el tiempo corrido de la prescripción.» («Las Obligaciones». Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2008, Tomo II, pág. 1212). QUINTO: Que tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia ( Casación 8250-2022, 28 de septiembre de 2022 ), al caso de autos se aplica sin lugar a dudas lo estatuido por el artículo 100 de la ley N 18.092, en orden a que la prescripción se “interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución”, por lo que del análisis realizado previamente resulta indefectiblemente que el plazo de prescripción aplicable en la especie, que debe computarse a partir del vencimiento, se interrumpe con la notificación efectuada del mismo al obligado y no con la interposición de la demanda, como se concluye en el

Fallo

fallo impugnado. SEXTO: Que conforme lo establece el inciso primero del artículo 49 de la ley 18.092, aplicable a los pagarés por lo que consigna el artículo 107 de la misma legislación: “La letra a la vista es pagadera a su presentación, y si no fuere pagada dentro del plazo de un año contado desde la fecha de su giro quedará sin valor a menos de ser protestada oportunamente por falta de pago”. Por su parte, el artículo 98 de la ley 18.092 refiere que: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. SEPTIMO: Que, entonces, extendido un pagaré a la vista, la fecha de su vencimiento es el mismo que el de su suscripción, de manera que en la especie, habiéndose notificado la demanda ejecutiva después del año a que se refiere el artículo 98 de la ley 18.092, no queda otra vía a los jueces que acoger la defensa de la ejecutada y declarar la prescripción de la acción cambiaria. En efecto, un pagaré a la vista, es un título “al contado”, desde que no tiene un plazo suspensivo y su vencimiento equivale a su exigibilidad y ésta se produce desde el mismo momento de su suscripción. OCTAVO: En consecuencia, habiéndose producido el vencimiento de la obligación con fecha 20 de agosto de 2020, y notificado la demanda y mandamiento de ejecución y embargo con fecha 18 de mayo de 2022, el plazo de prescripción se encuentra vencido en exceso, por lo que procede que se acoja la ex

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C.A. de Copiapó Copiapó, trece de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia impugnada en alzada, con excepción del basamento séptimo que se elimina. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que por sentencia definitiva del Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, de fecha veintiuno de julio de dos mil veintidós, se declaró lo siguiente: “Que se RECHAZA la excepción

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