34º JUZGADO DEL CRIMEN DE SANTIAGO

QTE: HUGO HABEL HERRERA MAFFET Y OTROS-PONCE LEROU JULIO CESAR Y PONCE LEROU LUIS EUGENIO TOMO IV.

Rol

Fecha

13 de diciembre de 2022

Materia

ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES.ART. 468, 467, 469, 470 (SE EXCLUYE EL Nº 1 Y Nº 3 ) 473.

Resultado

CONFIRMADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, que se eliminan. Se suprime, asimismo el párrafo primero del motivo décimo y, en su párrafo segundo, se eliminan las palabras “por otra parte” y las comas (,) que las anteceden y suceden. En el considerando decimotercero se reemplaza la frase “de hechos que amerita pena de simple delito” por “de hechos que, en caso de ser constitutivos de ilícitos, serían simples delitos”. En el mismo razonamiento, se suprime todo el período que va desde las palabras “resultando inconducente” hasta las expresiones “condena en su oportunidad”, y la coma (,) que lo antecede. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que debe consignarse que la resolución de veintinueve de junio de dos mil veintidós, escrita a fojas 1687 a 1845, ha sido apelada únicamente por los imputados señores Julio y Eugenio, ambos de apellidos Ponce Lerou, pidiendo que se la confirme con declaración de que el sobreseimiento definitivo lo es por la causal 2ª del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal. No ha apelado, entonces, la parte querellante, pues el recurso que se lee a fojas 1875, presentado el ocho de julio de este año, fue desestimado, por extemporáneo, por el tribunal a quo, mediante resolución de fojas 1879 de quince de julio de dos mil veintidós. 2°) Que, en la especie, no se ha sometido a proceso a los encausados y, por lo mismo, no se les ha podido acusar de delito alguno del que hayan podido defenderse en su oportunidad procesal y, por ende, mal puede el tribunal de primer grado dar por establecidos delitos y responsabilidades penales que sólo pueden ser atribuidos en una sentencia definitiva. 3°) Que, desde luego, no existe en la especie ningún hecho que pueda entenderse como un “delito continuado”, figura esta que la ha creado cierta doctrina con un carácter de atenuación frente a la exacerbación de la pena a que conduce la figura de la reiteración. En efecto, el delito continuado, a pesar de no tener reconocimiento en la legislación, es una creación doctrinaria que, a veces y sólo a veces, ha sido aceptada por la jurisprudencia y se lo ha definido como aquél que se comete por “varias acciones ejecutadas en tiempos diversos, cada una de las cuales, considerada como independiente, realiza completamente las exigencias de tipos delictivos de la misma especie, no obstante lo cual han de ser tratadas como un todo y castigadas como un solo hecho punible, en virtud de la relación especial que media entre ellas” (Enrique Cury. “Derecho Penal. Parte General”. Ediciones Universidad Católica de Chile, 2005, página 654). Se ha dicho, entonces, que son requisitos del delito continuado a) la pluralidad de conductas sucesivas de parte de un mismo sujeto activo; b) identidad de precepto violado; c) homogeneidad de las diversas conductas, y d) unidad de designio. 4°) Que, en consecuencia, la figura extralegal atenuatoria del “delito continuado”, en caso de aceptársela, lo que hace es, respecto de varios ilícitos

Texto Completo (Preview)

Santiago, trece de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, que se eliminan. Se suprime, asimismo el párrafo primero del motivo décimo y, en su párrafo segundo, se eliminan las palabras “por otra parte” y las comas (,) que las anteceden y suceden. En el considerando decimoter

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