FLÁNDEZ/CARREÑO
Rol
Fecha
13 de diciembre de 2022
Materia
REIVINDICACIÓN
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Comparece el apoderado del demandante Sr. Héctor Raúl Flández Flández, en causa sobre acción del artículo 669 del Código Civil quién interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 26 de Abril de 2022, que rechazo la demanda, a objeto sea esta enmendada y en definitiva sea acogida, con costas, procediendo en primer lugar a transcribir la demanda y la sentencia, la cual no dio lugar a las demandas principales y a la demanda subsidiaria. En síntesis, el demandante solicitó en su acción deducida en contra de Javier Andrés Carreño Jaramillo, se reconozca y declare la existencia de una sociedad de hecho o comunidad de bienes con el demandado, en su calidad de heredero de Elena del Carmen Jaramillo Uribe con quien el actor tuvo la calidad de pareja durante 47 años desde el año 1972, teniendo ella a esa fecha 3 hijos y el actor 1, falleciendo dicha persona el 16 de Febrero de 2019. Argumentó al efecto que en el año 1986 mediante un crédito hipotecario, habían adquirido el inmueble ubicado en calle Acario Cotapos N° 700, de la ciudad de Valdivia a nombre de la mujer, en el cual realizaron múltiples mejoras, como construir cabañas en el patio, aportando de manera conjunta a los gastos de construcción y manutención, pero que en el año 1993 por problemas financieros graves que aquejaron al grupo familiar y ante la imposibilidad de pagar el dividendo del inmueble, realizaron una compraventa ficticia al demandado Javier Andrés Carreño Jaramillo. También expuso el actor que fue demandado de precario en causa Rol C-2217, del 2° Juzgado Civil de Valdivia, en virtud de la cual Javier Carreño Jaramillo, manifiesto su ánimo y voluntad de recuperar el inmueble, solicitando sea condenado a restituirlo. El actor ha solicitado en la demanda 1.- Que se declare la existencia de enriquecimiento injusto de parte del demandado; 2.- Que se declare la existencia de empobrecimiento consecuencial del actor; 3.- Que se condene al demandado a pagarle $120.000.000
Fundamentos
fundamentos del recurso, refiere como cuestión previa que toda obligación tiene su origen en un hecho, que es la causa eficiente de la relación jurídica que nace entre los intervinientes y que los vincula a cumplir con una determinada prestación, teniendo su respaldo en la ley o bien, que derivan de esta como causa mediata y que a falta de ley que regule una determinada materia, el juez deberá recurrir a los principios generales del derecho o a la equidad natural para resolver el problema. Formula después una apreciación histórica y jurídica del concubinato, que a través de los años mediante modificaciones en el Código Civil; en las normas relativas al derecho del trabajo y previsión social; en materia penal y de violencia intrafamiliar ha ido adquiriendo reconocimiento, para manifestar en relación con lo anterior, que la jurisprudencia nacional ha resuelto considerar que al término de una convivencia entre dos personas se forma un cuasicontrato de comunidad de bienes o bien una sociedad de hecho, lo que es indiferente en cuanto a los efectos de uno u otro. Prosigue señalando que la Jurisprudencia ha definido requisitos para la procedencia de la comunidad o sociedad de bienes ya indicada, como son: a) La existencia de bienes; b) Existencia de una unión de hecho entre los convivientes comuneros; c) Realización de aportes de ambos comuneros; d) Acreditar que los bienes fueron adquiridos durante el periodo que se mantuvo la convivencia; e) No encontrarse casado con una tercera persona bajo el régimen de sociedad conyugal, y f) Que sea declarada judicialmente. Resalta el recurrente que la comunidad de bienes tiene reconocimiento primero como cuasicontrato, al ser mencionado en el artículo 2.285 del Código Civil, y que luego se regula de manera orgánica en el párrafo tercero del título XXXIV del libro IV entre los artículos 2.304 a 2.313, procediendo a definir el cuasicontrato. Se refiere después a la normativa que regula las relaciones entre los convivientes, señalando que los que adquieren este estado civil conservarán la propiedad, goce y administración de todos los bienes adquiridos antes de la celebración del contrato Acuerdo de unión civil y de todos los bienes que adquieran durante la vigencia del mismo, a menos que se sometan expresamente a las reglas consideradas en el art. 15º de la ley, la que señala que se regirán por las reglas dadas para la comunidad de bienes, exceptuando los bienes muebles de uso personal. Concluye su recurso solicitando sea elevado ante esta Corte, la cual al conocer de este, revoque la sentencia de primera instancia y acoja la demanda íntegramente con costas condenando al demandado a las sumas solicitadas o lo que se estime conforme a derecho, con costas. Se ordenó traer los auto en relación: CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme a los antecedentes de la causa, don Héctor Raúl Flandez Flandez, dedujo acción del artículo 669 inciso 2° del Código Civil, en contra de Javier Andrés Carreño Jaramillo, pretendiendo se le c
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 152 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE CONFIRMA sin costas, la sentencia de fecha 26 de Abril de 2022, pronunciada por el Juez Titular del Segundo Juzgado Civil de Valdivia que rechazó la demanda deducida por don Héctor Raúl Flández Flández en contra de Javier Andrés Carreño Jaramillo Redactada por el Abogado Integrante Sr. Juan Carlos Vidal Etcheverry. Regístrese y comuníquese. N°Civil-842-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, trece de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece el apoderado del demandante Sr. Héctor Raúl Flández Flández, en causa sobre acción del artículo 669 del Código Civil quién interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 26 de Abril de 2022, que rechazo la demanda, a objeto sea esta enmendada y en definitiva sea acogida, con costas,
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