MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ EDUARDO QUINAYA JACHACATA
Rol
Fecha
13 de diciembre de 2022
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT 291-2022, RUC 2200050904-7, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, por sentencia de tres de octubre de dos mil veintidós, dictada por los jueces Sergio Villa Romero, quien presidió, Llilian Durán Barrera y Alfredo Lindemberg Bustos, destinado el primero y titulares los otros, por la que en lo pertinente se condena a los acusados Eduardo Quinaya Jachacata, David Max Mitma Delgado y Norma Guzmán Garibay, a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, y al pago de una multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, accesorias y comiso, como autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto en el artículo tercero en relación con el artículo primero de la ley 20.000, cometido en este territorio jurisdiccional el día 14 de enero del año 2022, disponiendo que la pena será de cumplimiento efectivo. En contra de esta sentencia, por un lado la defensa de los dos primeros condenados y por otro la defensa del tercer condenado, deducen recurso de nulidad, invocando ambos la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, alegando infracción al artículo 11 número 9 del Código Penal, que se refiere a la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, cuestionando que no se otorgó la atenuante y que se impuso una pena superior a la legalmente procedente. Se llevó a efecto la vista de la causa, oportunidad en que alegaron los defensores y el Ministerio Público.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al análisis del recurso de nulidad interpuesto, es dable consignar que éste tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien obtener sentencias ajustadas a la ley, según cuál sea la causal invocada, tal como se desprende de las disposiciones que consagran los motivos que lo hacen procedente. Este recurso tiene un carácter extraordinario y de derecho estricto, que se evidencia, por una parte, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por los tribunales de alzada y, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos que invoca y las peticiones concretas, en la medida que su observación permite señalar certeramente el error o el vicio que se reclama, lo solicitado y la competencia de esta Corte, que queda determinada por los aspectos que el recurrente acota en su libelo, haciéndolo del modo en que la ley lo ha prescrito. SEGUNDO: Que en primer lugar Christian Plaza Matamoros, abogado defensor penal público licitado, en representación de los acusados Eduardo Quinaya Jachacata y David Max Mitma Delgado, deduce recurso de nulidad invocando la causal del artículo 373 b) del Código Procesal Penal, en lo que se refiere a la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos que le fuera rechazada, y después de desarrollar el alcance que la referida atenuante tiene, alega que en razón de la declaración prestada por sus representados en el juicio oral, reconociendo el transporte de la substancia no sólo de cada uno sino de los demás, señalando el trayecto de ingreso, el destino, el pago a recibir y principalmente el permitir que les revisaran sus maletas, lo cual hizo posible que en el procedimiento el perro detector se posicionara en cada una ellas, conforme mostraron las fotografías en el juicio y según lo indicó también el testigo de cargo Pablo Guzmán Zúñiga. Agrega que lamentablemente el Tribunal a quo no reconoció colaboración de los imputados porque era un delito flagrante que resultó sobradamente acreditado con la prueba de cargo y considerando además que los antecedentes que aportaron, o inciden sobre aspectos irrelevantes e insustanciales para el esclarecimiento de los hechos. Indica que para la configuración de la atenuante en comento no resulta procedente únicamente una ponderación aritmética de la prueba y la declaración del imputado, en el sentido que, si aquella acredita los presupuestos del tipo penal, esta no tendrá́ relevancia alguna para morigerar la pena aplicable, refiriendo que el legislador no exige que la declaración del acusado sea el único suministro de información a los sentenciadores, ya que en esos términos el legislador derechamente exigiría que esta colaboración sea esencial y no sustancial. Anota que artículo 11 N° 9 del Código Penal no requiere cons
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos antes indicados y en los artículos 372, 373, 374, 376 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA, sin costas, los recursos de nulidad interpuestos por las defensas de los imputados en contra de la sentencia de fecha tres de octubre de dos mil veintidós, dictada autos RIT 291-2022, RUC 2200050904-7, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta. Regístrese y comuníquese. Con motivo de la entrada en vigencia el 01 de Julio de 2022 del Acta 44-2022 de la Corte Suprema, sobre criterios de publicidad de sentencias y carpetas electrónicas, se indica que la presente sentencia cumple con presupuesto de anonimización. Rol 1174-2022 (PENAL) Redacción del Ministro Titular Sr. Juan Fernando Opazo Lagos. 9
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a trece de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos RIT 291-2022, RUC 2200050904-7, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, por sentencia de tres de octubre de dos mil veintidós, dictada por los jueces Sergio Villa Romero, quien presidió, Llilian Durán Barrera y Alfredo Lindemberg Bustos, destinado el primero y titulares los otros, por la que en lo perti
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