VÁSQUEZ/TALCA PARIS Y LONDRES EIRL
Rol
Fecha
13 de diciembre de 2022
Materia
ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que comparece doña María Isabel Alcántara Muñoz, abogada, por la demandante, en autos laborales caratulados “VASQUEZ con TALCA PARIS LONDRES ”, RIT 0-345-2020, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 24 de junio de 2022, que decidió́ rechazar la demanda, por estimar que ha sido dictada con infracción manifiesta de vicios que han infringido las normas sobre valoración de la prueba y/o ha calificado erróneamente los hechos acreditados en juicio, entre otros defectos, razón por la que solicita se invalide y, en su lugar, se dicte una sentencia apegada a derecho, con costas, que en definitiva acoja la demanda en todas sus partes. Declarado admisible el recurso, habiéndose fijado su vista para el día 21 de octubre pasado, oídos los alegatos, Y TENIENDO EN CONSIDERACION: PRIMERO: Que comparece la recurrente señalando que, en cuanto a las causales que fundamentan el recurso, a juicio de esa parte concurren en la especie, serán alegadas una en subsidio de la anterior, siguiendo el siguiente orden. 1°) Nulidad del fallo en función de la causal contemplada en el artículo 478 Letra e) del Código del Trabajo. La causal de nulidad que se interpone en este punto dice relación directa con la necesidad de que la sentencia de autos cumpla a cabalidad con todos los requisitos que el legislador impone para ello, lo cual tiene como finalidad poder obtener un fallo que resolviendo el conflicto, sea capaz de tener un análisis de lo debatido y razonamiento adecuado que resuelva el conflicto. Por eso, cuando falta uno de los requisitos del artículo 459 del Código del Trabajo, se debe entender que dicho fallo no podría conformar esta exigencia. Y señala que en el presente fallo, el juez a quo eludió́, no analizó, ni menos ponderó los medios de prueba rendido en la presente causa (prueba documental, entre otros, contemplada en el
Fundamentos
considerando quinto del fallo) que resultaba transcendental para decidir la controversia que el mismo juez fijó. Agrega que producto de esa controversia y puntos a probar, su parte rindió́ la prueba documental, que individualiza. Pues bien, la omisión de análisis y pronunciamiento de estos medios de prueba eran transcendentales, en esta causa, eran los objetos directos de prueba de la controversia, puesto que con ellos se habría podido comprobar la efectividad real de las imputaciones que fundan en lo que se refiere a la adopción de medidas de seguridad por la empresa contratista, y la nula o muy poca fiscalización o supervisión de las medidas de seguridad, implican un claro incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo. En especial, la empresa principal incumplió́ con su deber establecido en el artículo 183-E, que señala en lo pertinente que “la empresa principal deberá́́ adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, o faena, cualquiera sea su dependencia…” Indica que el Código del Trabajo establece en su artículo 183 E, que fue introducido por la Ley N°20.123, que “Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principal deberá́́ adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la ley N° 16.744 y el artículo 3° del decreto supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud”. Asimismo el mismo artículo 420 del Código del Trabajo en su letra f) señala expresamente que: “serán de competencia de los juzgados de letras del trabajo:... f) los juicios en que se pretende hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales…”. Expone que sin la omisión que hace sentenciador respecto de prueba documental era posible en el caso de marras establecer o determinar la presunta culpabilidad de al menos dos de las demandadas, vale decir, tanto de Ferrovial Agroman Chile como de Talca Paris y Londres, pues ellas han concurrido tanto con su voluntad como por omisión, a la producción del daño, ya que se evidencia claramente este argumento en el informe de peritos confeccionado por la SIAT DE CARABINEROS DE CHILE, incorporado en prueba documental por esta parte, y que el sentenciador decide dejar fuera de su valoración, ello en atención al ingreso de la misma, al señalar que no fue ingresada por la vía legal, lo que parece del todo contradictorio, ya que jamás hiso alusión a aquello mediante la objeción en su incorporación, siendo procedente haber hecho tal cuestionamiento al momento e incorporar la misma en audiencia preparatoria y/o en audiencia de juicio a través de su incorporación
Fallo
fallo en función de la causal contemplada en el artículo 478 Letra e) del Código del Trabajo. La causal de nulidad que se interpone en este punto dice relación directa con la necesidad de que la sentencia de autos cumpla a cabalidad con todos los requisitos que el legislador impone para ello, lo cual tiene como finalidad poder obtener un fallo que resolviendo el conflicto, sea capaz de tener un análisis de lo debatido y razonamiento adecuado que resuelva el conflicto. Por eso, cuando falta uno de los requisitos del artículo 459 del Código del Trabajo, se debe entender que dicho fallo no podría conformar esta exigencia. Y señala que en el presente fallo, el juez a quo eludió́, no analizó, ni menos ponderó los medios de prueba rendido en la presente causa (prueba documental, entre otros, contemplada en el considerando quinto del fallo) que resultaba transcendental para decidir la controversia que el mismo juez fijó. Agrega que producto de esa controversia y puntos a probar, su parte rindió́ la prueba documental, que individualiza. Pues bien, la omisión de análisis y pronunciamiento de estos medios de prueba eran transcendentales, en esta causa, eran los objetos directos de prueba de la controversia, puesto que con ellos se habría podido comprobar la efectividad real de las imputaciones que fundan en lo que se refiere a la adopción de medidas de seguridad por la empresa contratista, y la nula o muy poca fiscalización o supervisión de las medidas de seguridad, implican un claro
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Talca, trece de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: Que comparece doña María Isabel Alcántara Muñoz, abogada, por la demandante, en autos laborales caratulados “VASQUEZ con TALCA PARIS LONDRES ”, RIT 0-345-2020, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 24 de junio de 2022, que decidió́ rechazar la demanda, por es
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