PAMELA DEL CARMEN ROMERO IBARRA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
13 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece Pedro Pablo Saavedra Fuentes, chileno, soltero, abogado, en representación de Pamela del Carmen Romero Ibarra y sus cargas, todos domiciliados para estos efectos en O’Higgins 680, Galería Olivieri, Oficina 203, Comuna de Concepción, Región del Bío-Bío, e interpone recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., persona jurídica del giro Institución de Salud Previsional, representada legalmente por Nicolás Donoso Serrano, ambos domiciliados en Los Militares 4777, Oficina 501, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por aplicar un factor de riesgo por cada miembro del grupo familiar que altera el precio base del plan de salud, acto arbitrario que vulnera las garantías constitucionales de establecidas en el artículo 19° N°1, N°2, N°9, N°18 y N° 24 de la Constitución Política de la República. Señala que al revisar el Formulario Único de Notificación, se percató que la recurrida se encuentra aplicando un factor por cada miembro de su grupo familiar o simplemente factor grupo familiar, el cual asciende a 4.3, de manera que el precio final Plan queda en 8,85 UF, lo cual no tiene sustento normativo como se detallará a continuación. Refiere que la familia recurrente ya ha enfrentado un encarecimiento desproporcionado de su plan, pues la Isapre cobra una prima GES por cada uno de los integrantes del grupo, el pago de la prima GES supone por sí la cobertura de aquellas enfermedades más comunes y de mayor ocurrencia entre la población chilena. Por tanto, la mayor cantidad de prestaciones que deberá financiar la recurrida están cubiertas por tal concepto. Agrega que la recurrida durante el 2005 comenzó a cobrar a sus afiliados una prima GES ascendente a UF 0,07 por integrante, suma que en la actualidad asciende a UF 0,770. En efecto, la prima GES se ha encarecido en un 1.000% de su valor inicial vigente al 2005. Dicho proceso de adecuación ha sido considerado como desproporcionado y carente de fundamento. Que habiéndose retirado pato
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, ahora bien, el acto que en la especie se estima ilegal y arbitrario, consiste en aumentar injustificadamente el valor del plan de salud del recurrente. Ello se produjo cuando contrato su plan de salud aplicando un factor por cada miembro de su grupo familiar o simplemente factor grupo familiar, el cual asciende a 4.3, de manera que el precio final Plan queda en 8,85 UF. TERCERO: Que, en cuanto a la determinación de precios bases que la recurrida debe considerar para determinar el valor final del plan, el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N°5 del año 2005, del Ministerio de Salud, se desprende que, para determinar el precio final que el afiliado debe pagar a la ISAPRE, debe considerarse un precio base por cada beneficiario, puesto que la referida norma legal utiliza la expresión “a cada beneficiario”. En efecto, la referida disposición señala, en lo pertinente: “Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores.” Confirma lo recién concluido, lo dispuesto en la letra m) del artículo 170 del mismo cuerpo legal, que señala que el precio final se obtiene “multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores”; CUARTO: Que a la luz de lo reflexionado en el motivo precedente, teniendo presente la disposición legal recién mencionada y el hecho de haberse contratado el plan de salud para el titular y sus cargas en los mismos términos que ahora reclama, sin que por ese hecho se aplique un aumento de acuerdo a una impropia aplicación de las denominadas tablas de factores, el cobro del mismo precio base indicado en el recurso respecto de los beneficiarios -si
Fallo
Por tanto, la mayor cantidad de prestaciones que deberá financiar la recurrida están cubiertas por tal concepto. Agrega que la recurrida durante el 2005 comenzó a cobrar a sus afiliados una prima GES ascendente a UF 0,07 por integrante, suma que en la actualidad asciende a UF 0,770. En efecto, la prima GES se ha encarecido en un 1.000% de su valor inicial vigente al 2005. Dicho proceso de adecuación ha sido considerado como desproporcionado y carente de fundamento. Que habiéndose retirado patologías de la esfera de cobertura del plan base y traspasado al seguro de salud GES, la recurrida no ha reducido el precio base de los planes de salud. Por el contrario, la Isapre ha cobrado un precio por el plan de salud de la familia recurrente de acuerdo a un marco normativo carente de fundamento legal, pues, le aplica un factor de riesgo a cada integrante del grupo familiar de acuerdo a disposiciones legales derogadas. En efecto, mes a mes, cada vez que el titular del plan paga el plan de salud, se perpetra un acto que se renueva sucesivamente en contra de la familia recurrente, toda vez que se les cobra un precio del plan base que es determinado en base a una consideración cuantitativa de los integrantes. De esta manera, la isapre se ha apropiado indebidamente de una parte del patrimonio de la familia recurrente, beneficiándose injustamente de la asimetría en el poder de negociación de las cláusulas contractuales, al imponer unilateralmente un elemento determinante en el Precio de
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C.A. de Concepción. Concepción, trece de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Pedro Pablo Saavedra Fuentes, chileno, soltero, abogado, en representación de Pamela del Carmen Romero Ibarra y sus cargas, todos domiciliados para estos efectos en O’Higgins 680, Galería Olivieri, Oficina 203, Comuna de Concepción, Región del Bío-Bío, e interpone recurso de protección en contra de ISAPRE CO
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