SIN INFORMACION

LEPPE/SBA CHILE SPA

Rol

Fecha

13 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Con fecha 4 de agosto del año 2022, comparece el abogado Juan Pablo Leppe Guzmán, deduciendo recurso de protección en favor de Adán de la Cruz Araya Pérez, José del Carmen Araya Pérez y Wilson Williams Araya Sandoval, todos domiciliados en la avenida Sergio Antonio Gálvez N°222, comuna de Coltauco, y en contra de la Ilustre Municipalidad de Coltauco, representada por su alcalde, don Félix Andrés Sánchez Vergara, ambos domiciliados en avenida Arturo Prat N°66, comuna de Coltauco, y contra la empresa SBA TORRES CHILE SPA, representada por don Carlos Ibáñez García, ambos con domicilio en calle Málaga N°50, oficina 52, comuna de Las Condes. Funda su acción en el hecho de haber sido instalada durante el primer semestre del año en curso, por parte de la empresa recurrida, una torre soportante de antenas para cobertura de telefonía celular de tres módulos y una altura de veinticuatro metros, del tipo Monoposte Radomo, en un terreno de propiedad de Iván Núñez Acevedo, ubicado en avenida Sergio Antonio Gálvez N°19, de la comuna de Coltauco. Refiere que la mencionada torre se encuentra emplazada a una distancia de escasos ocho metros del domicilio de los recurrentes, y que fue instalada en virtud de Permiso de Instalación de Torre Soporte de Antenas y Sistemas Radiantes de Transmisión de Telecomunicaciones N°11/2022, otorgado por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Coltauco con fecha 17 de febrero del año en curso, lo anterior sin considerar la condición médica del vecino de las instalaciones don Adán Araya Pérez, quien fue diagnosticado con cáncer y actualmente se encuentra en tratamiento de quimioterapia. Agrega que, sumado a lo anterior, el permiso municipal en virtud del cual se procedió a la instalación fue otorgado pese a que el proceso de otorgamiento adolece de una ilegalidad manifiesta al haberse informado que la antena sería instalada en la avenida Sergio Antonio Gálvez N°13 y no donde efectivamente se instaló, que como se dij

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2° Que, mediante el presente recurso se reprocha la instalación de una torre soportante de antenas para cobertura de telefonía celular de tres módulos y una altura de veinticuatro metros, del tipo Monoposte Radomo, en un terreno ubicado en avenida Sergio Antonio Gálvez N°19, comuna de Coltauco. 3° Que, los recurridos han solicitado el rechazo de la presente acción constitucional de protección, por cuanto para proceder a la instalación de la estructura antes referida, se realizaron todas las gestiones establecidas para tales efectos en la normativa que regula dicha actividad. 4° Que, de acuerdo con los antecedentes acompañados por las partes y lo informado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, esta Corte no divisa ilegalidad ni arbitrariedad en el acto objeto de recurso, toda vez que la empresa SBA Torres Chile SpA, en la instalación de la antena proyectada, ha observado las formalidades contempladas en la ley 20.599 y específicamente en el artículo 116 bis F de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que regula precisamente la instalación de este tipo de antenas, como asimismo, ingresó la solicitud de rigor ante la Subsecretaría de Telecomunicaciones, cumpliendo de esta manera con los requisitos legales y reglamentarios requeridos al efecto. 5° Que, a mayor abundamiento, se debe tener presente que la empresa recurrida cuenta con la correspondiente autorización de la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Coltauco, la que estimó que la solicitud ingresada al efecto, cumplía con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, habiéndose acompañado toda la documentación requerida, por lo que se dispuso informar a la comunidad respecto del proyecto ingresado, lo que se materializó el 23 de junio del año en curso en el Diario Oficial y el 30 de junio del mismo año, en el Diario “El Rancagüino”, todo lo cual excluye la posibilidad de considerar como ilegal y arbitrario el actuar de la recurrida, conclusión ésta que lleva necesariamente a desestimar la acción constitucional en análisis, pues claramente las recurridas han dado cumplimiento a las exigencias legales y reglamentarias pertinentes y cuentan con todos los permisos administrativos respectivos para realizar la instalación de la antena de que tratan estos antecedentes. 6° Que, en este contexto, en cuanto al error denunciado en relación a la numeración del inmueble en que sería emplazada la estructura materia de estos antecedentes, consta de los autos que dentro del procedimiento que contempla el artículo 116 bis F de la Ley General de U

Fallo

Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el deducido por Juan Pablo Leppe Guzmán, en favor de Adán de la Cruz Araya Pérez, José del Carmen Araya Pérez y Wilson Williams Araya Sandoval, en contra de la Ilustre Municipalidad de Coltauco, y de la empresa SBA TORRES CHILE SPA. Rol Corte 11.583-2022 Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2020 de la Excma. Corte Suprema.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, trece de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 4 de agosto del año 2022, comparece el abogado Juan Pablo Leppe Guzmán, deduciendo recurso de protección en favor de Adán de la Cruz Araya Pérez, José del Carmen Araya Pérez y Wilson Williams Araya Sandoval, todos domiciliados en la avenida Sergio Antonio Gálvez N°222, comuna de Coltauco, y en contra de la Ilustre Municipalidad

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