TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA IQUIQUE C/ JHONATAN ERICK VILLCA MAMANI

Rol

Fecha

13 de diciembre de 2022

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON RESULTADO DE MUERTE ART. 196 INC. 3 LEY DE TRANSITO.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos posteriormente a la ocurrencia de los hechos y la única testigo presencial de los mismos no compareció a prestar declaración en estrados, haciendo presente que en declaraciones previas, manifestó no recordar quien ese día iba conduciendo el vehículo, si su representado o el fallecido, lo que a su juicio es muy importante ya que la versión de lo sucedido entregada por la fiscalía se basó en el primer testimonio de Carla Villablanca, que indicó que el enjuiciado era el conductor del móvil, sin embargo, no debe olvidarse que su testimonio fue entregado cuando aún no había sido dada de alta, en evidente estado de ebriedad y drogada. Estos dichos se contraponen a lo declarado por su defendido quien manifestó que era el fallecido quien conducía el vehículo. Sostiene que los sentenciadores no consideraron las declaraciones de los testigos presentados por su parte, quienes aportaron antecedentes que demuestran que su representado no era el conductor del móvil siniestrado. Insiste en que el tribunal no valoró las probanzas que apoyaban la teoría del caso de su parte. Por tales razones solicita se anule el juicio y fallo y se determine el estado en que hubiere de quedar el procedimiento, y ordene la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que este disponga la realización de un nuevo juicio oral. TERCERO: Que en estrados el Defensor Penal Privado Sr. Mario Mamani Toro, ratificó sus pretensiones, insistiendo en que el fallo atenta contra los principios de la lógica, contradicción y razón suficiente, vicio que influyó en lo dispositivo del fallo, cuestionando la participación de su representado en los hechos. A su turno, el Ministerio Público, representado por la abogada asesora doña Paula Arancibia Rob solicitó el rechazo del recurso argumentando que el tribunal no ha infringido los principios de la sana crítica, valorándose toda la prueba presentada, de modo tal, que la sentencia no adolece de vicio alguno. CUARTO: Que el motivo

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en causa RUC N°2001049423-1, RIT 290-2021, ROL 480-2022 Penal, Fabricio Troncoso Parra, abogado particular, en representación de JHONATAN ERICK VILLCA MAMANI, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veintisiete de julio de dos mil veintidós, dictada por una sala del Tribunal de Juicio Oral de Iquique, que lo condenó a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado mínimo, multa de ocho Unidades Tributarias Mensuales, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena; la inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y el Comiso del automóvil marca Mazda, modelo Demio, año 2008, placa patente JPHW 46, como autor del delito de Conducción de Vehículo Motorizado en Estado de Ebriedad Causando Muerte y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 196, de la Ley Nº18.290, perpetrado en esta ciudad, la tarde del 14 de octubre de 2020, eximiéndole del pago de las costas del procedimiento. Que, en atención a la extensión de la pena impuesta, la que debe cumplirse de manera efectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal, no se aplica la sustitución y apremio respectivo, en caso de incumplimiento de la multa. Conforme a lo que se razonó en el considerando décimo tercero, y no reuniendo el sentenciado los requisitos de la Ley N°18.216, no se sustituye la pena privativa de libertad impuesta por alguna de las contempladas en el citado texto legal, debiendo cumplirla de manera efectiva, abonándosele todo el tiempo que permaneció privado de libertad en la presente causa, esto es, en prisión preventiva desde el 15 de octubre de 2020 al 8 de septiembre de 2021, según consta en la resolución de apertura de este juicio oral y los antecedentes del proceso. El Defensor particular Sr. Troncoso Parra fundó su arbitrio en la causal principal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, y subsidiariamente la del artículo 374 letra e) del mismo cuerpo legal en relación con el art. 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal. Por resolución de 11 de octubre del presente año, la Excma. Corte Suprema declaró inadmisible la causal principal de nulidad, debiendo esta Corte pronunciarse sobre la causal subsidiaria del referido arbitrio. A la vista del recurso compareció el abogado Defensor Particular don Mario Mamani Toro, en tanto que por el Ministerio Público lo hizo la asesora abogado doña Paula Arancibia Rob. SEGUNDO: Alega el recurrente que se configura la causal señalada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, por cuanto el pronunciamiento de la sentencia se ha efectuado con omisión de alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e), en el caso de marras es posible a su parecer, constatar la ausencia de las exigencias de la letra c) del artículo 342 del Códi

Fallo

fallo y se determine el estado en que hubiere de quedar el procedimiento, y ordene la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que este disponga la realización de un nuevo juicio oral. TERCERO: Que en estrados el Defensor Penal Privado Sr. Mario Mamani Toro, ratificó sus pretensiones, insistiendo en que el fallo atenta contra los principios de la lógica, contradicción y razón suficiente, vicio que influyó en lo dispositivo del fallo, cuestionando la participación de su representado en los hechos. A su turno, el Ministerio Público, representado por la abogada asesora doña Paula Arancibia Rob solicitó el rechazo del recurso argumentando que el tribunal no ha infringido los principios de la sana crítica, valorándose toda la prueba presentada, de modo tal, que la sentencia no adolece de vicio alguno. CUARTO: Que el motivo absoluto de nulidad previsto en la letra e) del artículo 374 del Código del ramo, en relación con el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, exige que en la sentencia, se hubiere omitido el requisito de la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren sus conclusiones, en los términos del artículo 297 del Código Procesal Penal. Esta última norma manda que el Tribunal aprecie la prueba con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica

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Iquique, trece de diciembre de dos mil veintidós. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en causa RUC N°2001049423-1, RIT 290-2021, ROL 480-2022 Penal, Fabricio Troncoso Parra, abogado particular, en representación de JHONATAN ERICK VILLCA MAMANI, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veintisiete de julio de dos mil veintidós, dictada por una sala del Tribunal de Jui

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