IRELAND/SEREMI DE SALUD BIOBIO
Rol
Fecha
12 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Gabriel Esteban Nieto Muñoz, abogado, cédula de identidad N° 17.003.151-2, domiciliado en Huérfanos 669, oficina 403, Santiago, en representación de HECTOR ALEJANDRO IRELAND CARRASCO, químico farmacéutico, cédula de identidad N° 15.628.754-7, del mismo domicilio, deduciendo acción constitucional de protección en contra de SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DEL BIOBIO, RUT N° 61.601.000-K, representada por Eduardo Barra Jofré, médico cirujano, cédula de identidad N° 8.991.758-1, ambos domiciliados en O’Higgins 241, Concepción, por haberse dictado la Resolución Exenta N° 1271, de 17 de junio de 2022 y notificada a esa parte mediante correo electrónico de 7 de julio de 2022 del Secretario Regional Ministerial individualizado, que resuelve rechazar la alegación de decaimiento del procedimiento administrativo, decisión tomada en desatención de las normas que regulan la materia, incurriendo la autoridad administrativa en un actuar ilegal y arbitrario, conculcando las garantías contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política, por los
Fundamentos
fundamentos que indica. Señala que el 6 de octubre de 2020, mediante resolución exenta Nº 2951 del Secretario Regional Ministerial de Salud de Biobío, se instruye sumario administrativo para determinar responsabilidad por hechos denunciados en contra de Héctor Ireland Carrasco. Que el 7 de octubre de 2020, el fiscal aceptó el cargo y el 8 de octubre se designó actuaria, comenzando el plazo de veinte días desde la fecha en que el fiscal aceptó. Luego, por Memo de 9 de noviembre de 2020, el Fiscal solicitó al SEREMI de Salud ampliación del plazo para concluir la tramitación del sumario, reconociendo que venció el plazo de 20 días establecido en el Estatuto Administrativo. No consta resolución alguna del SEREMI concediendo prórroga del plazo. Sin embargo, el Fiscal siguió tramitando el procedimiento sin volver a solicitar prórroga del plazo necesario para ello. Refiere que tras la investigación -realizada fuera del plazo otorgado- el 19 de mayo del año 2021, es decir, siete meses después de haberse iniciado, se formularon cargos a su representado. El 20 de mayo de 2021 se ordenó dar copias del expediente y se acoge recurso de reposición, otorgándosele un plazo de cinco días para evacuar los descargos, ampliados en cinco días más. Que, el 3 de junio del año 2021, se presentó escrito, alegándose ilegalidades y la nulidad de los actos que señala y solicitud de incompetencia para pronunciarse en el sumario administrativo; en el primer otrosí, la incompetencia del fiscal para conocer y se formulan descargos. Indica que el 5 de agosto de 2021 se cita a su representado a prestar declaración mediante zoom, quien se excusó por razones de salud. La fecha de la declaración era el 11 de agosto de 2021. El 6 de agosto de 2021, se presenta en oficina de partes del SEREMI un escrito al Fiscal, solicitando pronunciamiento sobre el escrito mencionado y que hasta la fecha no han sido notificados de pronunciamiento alguno. Señala que el 26 de agosto de 2021, le escribe la actuaria solicitando que él en calidad de representante del Ireland preste declaración en Sumario Administrativo el 01 de septiembre a las 11:00 horas mediante plataforma Zoom, a lo que respondió el 30 de agosto de 2021 que ello no es posible y que desde esa fecha no ha existido notificación alguna a su parte. Agrega que el 14 de abril de 2022, esa parte requirió a la autoridad decretar el decaimiento del sumario administrativo, siendo la solicitud rechazada, mediante la Resolución Exenta Nº 1271 de 17 de Junio de 2022, notificada 7 de Julio del mismo año, que constituye el acto ilegal y arbitrario. Explica que el acto administrativo decae cuando desaparecen los presupuestos de hecho y/o de derecho que movieron a la Administración a emitirlo o porque se hace inutilizable. En sus efectos, el decaimiento producirá una inexistencia sobreviniente, pero solo de los efectos del acto, pues éste, a lo menos desde el punto de vista formal, continuaría vigente, aunque estéril. El decaimiento de un acto ad
Fallo
Por tanto, si se diera el caso -que no ocurre aquí- de una prescripción por el paso del tiempo, así debe ser declarado en el procedimiento disciplinario o en la etapa recursiva. Señala que la demora excesiva no es injustificada y no ha causado perjuicio alguno a la recurrente ni ha afectado sus garantías constitucionales. Y tal como se señaló, el “decaimiento” supone que no se haya dado término a un procedimiento administrativo por imposibilidad material o excesiva dilación, cuestión que no acontece en el caso sublite. La solicitud de invalidación del procedimiento disciplinario fundada en su demora, transgrede el principio de buena fe que emana de su estatus jurídico de inculpado en el procedimiento disciplinario, por cuanto sabiendo -o debiendo saber- que sus actuaciones dilataban el procedimiento disciplinario, encausándolo así hacia una condición que considera de ineficacia, ha interpuesto recursos administrativos, sin alegar oportunamente dicha ineficacia, transgrediendo sus deberes legales que emanan de su condición de inculpado y funcionario público. Concluye que la recurrente no ha sufrido perjuicio alguno a raíz de la demora en la sustanciación y culminación administrativa del procedimiento sancionatorio sumarial; que no se ha producido el decaimiento de actos administrativos impugnados; que no se han conculcado derechos fundamentales; que no existen actos arbitrarios e ilegales que afecten derechos fundamentales que ameriten la adopción de una medida cautelar de e
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C.A. de Concepción Concepción, doce de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece Gabriel Esteban Nieto Muñoz, abogado, cédula de identidad N° 17.003.151-2, domiciliado en Huérfanos 669, oficina 403, Santiago, en representación de HECTOR ALEJANDRO IRELAND CARRASCO, químico farmacéutico, cédula de identidad N° 15.628.754-7, del mismo domicilio, deduciendo acción constitucional de protección
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