SIN INFORMACION

PIZARRO/VERGARA

Rol

Fecha

12 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Compareció DIEGO IGNACIO PIZARRO MILANESI, cédula de identidad N° 16.466.399-K, con domicilio Avenida Luis Beretta Polcel N° 2882, departamento 102 de esta ciudad, y dedujo recurso de protección de garantías constitucionales en contra PABLO CESAR ESPINOSA GARDAY, Cédula de Identidad N°13.222.182-0, en su calidad de Presidente del Comité de Administración del Condominio Doña Agustina; y en contra de don CLAUDIO ENRIQUE VERGARA GONZÁLEZ, cédula de identidad N° 10.217.778-9, en su calidad de Administrador del referido condominio, por haber incurrido en actuaciones ilegales y arbitrarias con vulneración de la garantía fundamental consagrada en el numeral 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que es dueño del departamento H-53 y detenta el uso y goce exclusivo del estacionamiento N°28, ambos del Condominio Doña Agustina, ubicado en calle Pacífico Norte 510, de esta ciudad, según consta a fojas 2910, N° 3241 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica, del año 2019. Señala asimismo, que es propietario del estacionamiento N°28, el que tiene una superficie de 20 m2, casi el doble que los demás estacionamientos que existen en el condominio. Tal dimensión permite que alcancen dos vehículos en paralelo, sin exceder dicha área, ni obstaculizar el tránsito de otros vehículos, en comparación a los demás existentes, cuyas dimensiones solo permiten que calce un vehículo. Indica que el actual Comité de Administración, mediante correo de 17 de octubre, le solicitó que en su calzo, solo se estacione un vehículo a fin de evitar multas, ya que estaría infringiendo el Reglamento de Copropiedad del condominio, el cual se encuentra inscrito a fojas 514, N°490 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Arica del año 2019. Señala que la determinación del Comité de Administración, resulta del todo arbitraria e ilegal, y constituye una amenaza grave al ejercicio a su derecho de propiedad sobre

Fundamentos

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, la acción de protección, contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. SEGUNDO: Que, el asunto sometido a la decisión de esta Corte y que se indica como acto arbitrario o ilegal que priva, perturba o amenaza la garantía constitucional consagrada en el numeral 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República del recurrente, consiste en la amenaza en el ejercicio pleno de los atributos del derecho de propiedad, al solicitarle ( por parte de) los recurridos que la utilización del calzo de estacionamiento sea ocupado solamente por un vehículo y no dos como en la especie acontece. TERCERO: Que, tal como se indicó en el motivo primero de esta sentencia, la presente acción cautelar tiene por finalidad tutelar garantías y derechos preexistentes, esto es, derechos que no se encuentren discutidos, exigencia que no concurre en la especie, puesto que tanto el recurrente, como los recurridos, han manifestado alegaciones que, en definitiva, controvierten los supuestos fácticos que sirven de fundamento del recurso impetrado, razón por la cual el derecho invocado no puede servir de base para el ejercicio de la referida acción, más aun cuando se encuentra difusa la garantía supuestamente conculcada, al no estar acreditado siquiera el dominio con todos sus atributos del estacionamiento objeto del presente recurso, ello en consideración a los documentos allegados a la causa, especialmente la escritura pública contenedora del Reglamento del Condominio, que señala expresamente que “Los estacionamientos del proyecto, definidos como asignables en uso y goce exclusivo, e individualizados en los respectivos planos, serán enajenados o asignados a terceros por Inmobiliaria Rio Napo Limitada a título oneroso, compañía que además se reserva para sí y a perpetuidad, el derecho a enajenarlos en la misma forma a favor de terceros, en su solo provecho y beneficio, perteneciéndoles por ende los dineros provenientes de dichas enajenaciones o asignaciones…”, de lo que se sigue que el recurrente debió acreditar el dominio que dijo detentar sobre el mentado estacionamiento, o bien, que le fue asignado y en tanto tal, sólo poseía el derecho de uso y goce, como se estableció en el Reglamento, caso en el cual él devenía en precario, dado que la Inmobiliaria en cuestión –que no fue emplazada en esta causa, por lo demás- se reservó el derecho, a perpetuidad, de enajenarlos o asignarlos

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I.- Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por Diego Ignacio Pizarro Milanesi, en contra de Pablo Cesar Espinosa Garday y Claudio Enrique Vergara González. II.- Se deja sin efecto la orden de no innovar decretada. Comuníquese. Regístrese, notifíquese, y archívese en su oportunidad. Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado. Rol N° 3001-2022 Protección.

Texto Completo (Preview)

Arica, doce de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: Compareció DIEGO IGNACIO PIZARRO MILANESI, cédula de identidad N° 16.466.399-K, con domicilio Avenida Luis Beretta Polcel N° 2882, departamento 102 de esta ciudad, y dedujo recurso de protección de garantías constitucionales en contra PABLO CESAR ESPINOSA GARDAY, Cédula de Identidad N°13.222.182-0, en su calidad de Presidente del Comité de Adm

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