JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALDIVIA

SALINAS/PEÑA Y CARRERA COMPAÑIA LTDA

Rol

Fecha

12 de diciembre de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

ACOGIDA/SENTENCIA DE REEMPLAZO

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Primero: Que, en estos antecedentes ha recurrido de nulidad el abogado don Jorge Felipe Pinto Ceballos, por la demandada principal, en contra de la sentencia dictada por el Juez del Juzgado Laboral de esta ciudad, de doce de octubre del año en curso, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Segundo: Que, el recurso de nulidad deducido por la parte demandada y respecto de la causal de nulidad invocada, la del artículo 477 del Código del Trabajo, la funda por haberse infringido los artículos 160 y 162 del Código del Trabajo. Indica que se demandó la injustificación de la causal de despido invocada, la del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo y aunque no fue controvertida la fecha del despido, el juez de la instancia, en el

Fundamentos

considerando octavo de la sentencia señala que en la carta de despido se dice que el despido se produjo 5 de mayo de 2022 y a esa data debe estarse; sin embargo, es el propio artículo 162, en su inciso noveno, del texto legal citado el que prescribe que “los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato…”, de lo que se colige, que se produjo una infracción a esta disposición legal. Por otra parte, el recurrente indica que queda claro que la parte demandante no justificó su inasistencia al trabajo por los días 09 y 10 de mayo de 2022, lo que permitió aplicar lo dispuesto en el artículo 160 N°3 del código laboral y proceder a su despido. Pide, acoger el presente arbitrio, por el vicio incurrido en la sentencia y dictar sentencia de reemplazo, rechazando la demanda en todas sus partes. Tercero: Que, respecto de la causal invocada, esto es, la infracción de ley que influye en lo dispositivo del fallo, cabe tener presente que, según la doctrina, esa transgresión puede ocurrir de las siguientes formas: Contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de ella, de forma tal que, la causal esgrimida recae exclusivamente sobre aspectos de derecho, no pudiéndose alterar por intermedio de ella los hechos de la causa, cuyo conocimiento se encuentra vedado a esta Corte. Cuarto: Que, en el motivo octavo del

Fallo

fallo se indica que la carta de despido “adolece de un defecto insalvable, sin que ninguna parte hiciera mención para justificarlo, consistente en que se señala que la decisión de término se produjo el día cinco de mayo, es decir el empleador antes del despido ya tenía la decisión de no seguir contando con la trabajadora…De lo expuesto, no es posible justificar que la decisión del empleador al ser anterior al despido y quedar refrendada en la citada carta dirigida a la trabajadora pueda surtir efecto en base al principio pro-operario”. Quinto: Que, de la lectura de la sentencia y considerando transcrito, queda claro que el juez del grado yerra en la interpretación de una norma legal, más aún, la transgrede, dado que el precepto legal infringido, el artículo 162 inciso 9° del Código del Trabajo expresamente prescribe que los errores u omisiones en que se incurra en la carta de despido que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las cotizaciones previsionales no invalidarán la terminación del contrato y es un hecho no controvertido que la relación laboral entre las partes terminó el día 13 de mayo de 2022, cuya data se menciona en dicha comunicación, sólo se incurrió en un error de transcripción indicar en como fecha de cese el día cinco de ese mes y año, de manera tal que esa sola circunstancia no amerita tener por injustificado un despido. Sexto: Que, por otra parte, aun aplicando el principio pro-operario no es dable atribuir intencionalidad a un despido, e

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, doce de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: Primero: Que, en estos antecedentes ha recurrido de nulidad el abogado don Jorge Felipe Pinto Ceballos, por la demandada principal, en contra de la sentencia dictada por el Juez del Juzgado Laboral de esta ciudad, de doce de octubre del año en curso, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Segundo: Que, el

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica