MIRTA MAGALY ECHEVERRIA VILCHES
Rol
Fecha
12 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece doña Mirta Magaly Echeverria Vilches quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del Juzgado de Letras de Mariquina. Señala que en causa RIT M-109-2012 se acordaron alimentos mayores en su beneficio, comprometiéndose el alimentante don Luis Brandago Mena, al pago de una pensión a su favor desde el mes de junio de 2012 ascendente a $50.000 en aquella época. Expone que en dicha causa con fecha 2 de diciembre de 2020 solicitó la retención del Primer Retiro de fondos de AFP, contestando la AFP que con fecha 14 de enero de 2021, que había procedido a retener la cantidad de $2.097.072. Posteriormente con fecha 12 de abril de 2021, solicita la retención del segundo retiro, decretándose el 13 de abril del mismo año la medida cautelar solicitada, oficiándose al efecto a la AFP, la cual respondió con fecha 5 de mayo de 2021 que había procedido a la retención de $4.363.224. Señala que con fecha 3 de septiembre de 2021 el Tribunal de oficio ordena aperturar causa sobre cumplimiento de alimentos, creándose causa ROL Z-72-2021, alzando la medida cautelar con fecha 12 de septiembre en la causa ROL M-109-2012; En dicha causa de cumplimiento, con fecha 10 de septiembre de 2021 se ordena el pago por la suma de $5.995.851, con cargo a los montos retenidos del 1° y 2° retiro , informando la AFP con fecha 22 de septiembre de 2021, que no se procedió a la retención de los fondos dada la medida decretada por el Tribunal, pagando los dineros retenidos del 1° y 2° retiro con fechas 25 de agosto del 2020 se realizó un segundo pago por un monto de $2.202.350 y el 2° con fecha 20 de septiembre de 2021. Finalmente, con fecha 17 de octubre del presente año, se requiere pedir cuenta a la AFP a fin de que informen el motivo por el cual se entregaron los fondos retenidos al demandado, resolviendo el Tribunal recurrido, no accediéndose a lo solicitado. Solciita que se adopten las medidas pertienentes para reestazblecer el imperio del derecho.
Fundamentos
considerando que existía la causa de cumplimiento, previa dictación de la medida cautelar el 6 de septiembre de 2021 de retención de fondos, y a fin de evitar la duplicidad de medidas, ordenando con fecha 10 de septiembre de 2021, el pago de los montos cuya retención se había decretado previamente a la AFP; pidiéndose cuenta de ello el 13 de septiembre de 2021. Que la AFP informa con fecha el 23 de mayo de 2022, “El Sr. Luis Alberto Brandago Mena, RUT N° 10.106.517-0, solicitó devolución de fondos previsionales correspondientes al primer retiro, con fecha 5 de agosto 2020, por el monto máximo permitido por ley retirar equivalente a $4.334.606. Estos montos se encuentran pagados al afiliado con fecha 13 de agosto de 2020, debido a que el proceso de pago se realizó con anterioridad al 03 de diciembre 2020 fecha de la recepción de medida cautelar…Respecto al segundo retiro del 10%, este fue solicitado con fecha del 12 de diciembre del 2020, por el monto máximo permitido por ley retirar equivalente a $4.363.224, Estos montos se encuentran pagados al afiliado con fecha 20 de septiembre de 2021, debido a que el 15 de septiembre 2021 fuimos notificados del alzamiento de la medida cautelar del segundo retiro citando la causa RIT: M-109-2012. Respecto al tercer retiro del 10%, este fue solicitado con fecha del 04 de mayo del 2021, por el monto máximo permitido por ley retirar equivalente a $4.156.988. Estos montos se encuentran pagados al afiliado con fecha 07 de mayo de 2021, debido a que el proceso de pago se realizó con anterioridad al 12 de abril 2022 fecha de la recepción de medida cautelar”. Finalmente la recurrida hace presente que se ordenaron certificar al Ministro de fe del Tribunal las fechas en las cuales se ordenaron las retenciones y que una vez realizada la certificación, se evaluaran las medidas a adoptar respecto de la AFP en lo referente al primer retiro si es que existió información difusa o errónea y respecto al segundo retiro, la inobservancia de las medidas cautelares que subsistieron en la causa por cumplimiento pese al alzamiento de las inicialmente decretadas en la causa de mediación. En su oportunidad, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben estimar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. SEGUNDO: Que, la recurrida indicó que, habiendo solicitado el pago de la deuda alimenticia con cargo a los tres retiros de fondos previsionales del alimentante, estos aún no habían sido pagados al promover la acción constitucional, estimando ilegal y arbitraria la actuación del tribunal, en la tramitación de dichas peticiones. TERCERO: Que las leyes N° 21
Fallo
Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza sin costas, la acción constitucional deducida por Mirta Magaly Echeverria Vilches. Sin perjuicio de lo anterior, remítase copia del recurso y la presente resolución al Juzgado de Letras y Familia de Mariquina, a fin de que adopte las medidas conducentes en el menor plazo posible. Comuníquese lo resuelto al Tribunal recurrido por correo electrónico. N°Protección-6234-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, doce de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: Comparece doña Mirta Magaly Echeverria Vilches quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del Juzgado de Letras de Mariquina. Señala que en causa RIT M-109-2012 se acordaron alimentos mayores en su beneficio, comprometiéndose el alimentante don Luis Brandago Mena, al pago de una pensión a
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