MARTINEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
12 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA VOTO EN CONTRA PZF
Hechos
VISTO: Compareció Fabian Paiva, abogado, en favor de MARITZA JOSEFINA MARTINEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.634.958-0, con domicilio en esta ciudad, y dedujo recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, denunciando como ilegal y arbitrario la omisión en el pronunciamiento de la solicitud de permiso de permanencia definitiva de la recurrente, efectuada el día 31 de diciembre de 2020, con vulneración de la garantía fundamental consagrada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República en relación con el artículo 27 de la Ley N° 19.880. Refiere que el recurrente ingresó al país en calidad de turista y que estando en territorio nacional cambió su condición migratoria a residente temporario y que solicitó el beneficio de la permanencia definitiva el 31 de diciembre de 2020, número de solicitud 16301273, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada por la recurrente, teniendo en consideración que han transcurrido más de 24 meses desde que fue formulada; omisión que le ha irrogando perjuicios puesto que ha tenido que actuar en la vida del derecho por medio de terceras personas, lesionando su calidad de vida y expectativas en el país, por mantener su cédula de identidad vencida. Señala que el tiempo de tramitación de la solicitud de regularización migratoria, ha sido excesivo desde el inicio del trámite, cobrando especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse el Principio de Celeridad y de Economía Procedimental. Pide como medida para restablecer el imperio del derecho, ordenar a la recurrida que se pronuncie sobre la misma, adoptando las providencias necesarias para “establecer” el imperio de derecho. Informó en su op
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, el acto considerado por la recurrente como ilegal y arbitrario corresponde a que la recurrida ha omitido pronunciamiento respecto de su solicitud de permanencia definitiva, a pesar del tiempo transcurrido en exceso para ello. CUARTO: Que, en virtud de los antecedentes esgrimidos en el recurso y por la recurrida en su informe, se advierte que la petición de permanencia definitiva se interpuso el 31 de diciembre de 2020. Por su parte, la recurrida informó que desde el 12 de diciembre de 2021, la solicitud se encuentra en etapa de evaluación intermedia, pese a que ha transcurrido, hasta la fecha de esta sentencia, casi dos años desde su interposición. QUINTO: Que, lo razonado precedentemente permite concluir que la recurrida no ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, que contempla un plazo máximo de seis meses en que los órganos de la Administración deben pronunciarse respecto de las solicitudes que presenten los administrados, el que debe computarse desde la fecha en que se inicia el procedimiento, que en la especie ocurrió el 31 de diciembre de 2020, lo que importa una vulneración a la garantía constitucional contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental, al no haber resuelto oportunamente la referida petición, en desmedro del recurrente. Sólo a mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema se ha pronunciado en un caso similar en la sentencia Rol N° 86.868-21, estableciendo que (…) queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de
Fallo
por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente (...). Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que SE ACOGE el recurso de protección deducido en favor de MARITZA JOSEFINA MARTINEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.634.958-0, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, solo en cuanto se ordena a los recurridos dar curso regular al procedimiento, dentro del término de treinta días hábiles, desde que esta sentencia quede firme y ejecutoriada. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Pablo Zavala Fernández, quien fue del parecer de rechazar el recurso fundado en que, sin duda ha existido una demora excesiv
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Arica, doce de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: Compareció Fabian Paiva, abogado, en favor de MARITZA JOSEFINA MARTINEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.634.958-0, con domicilio en esta ciudad, y dedujo recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, denunciando como ilegal y arbitrario la om
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